LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 14.649
DEMANDANTE: GUALBERTO SANTIAGO RIOS,
Abogado en ejercicio inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 6.746, en su carácter
De Endosatario del ciudadano PEDRO
ANTONIO LÓPEZ, titular de la Cédula de
Identidad N° 4.298.872.
APODERADO: No otorgo Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Oficina 6, Calle
Acosta cruce con Av. Independencia.
Carúpano Estado Sucre.
DEMANDADOS: MARYLUZ RAMOS y JOEL ENRIQUE
GORDONES, Titulares de las Cedulas de
Identidad Nros: 10.217.419 y 6.958.989,
respectivamente.
APODERADO: JOSE LUIS MEDINA y MARIA JOSE
PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado
Bajo los Nros. 65.360 y 83.911, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.
MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO (RECURSO)
SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO).
Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación formulada por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.360, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARYLUZ RAMOS y JOEL ENRIQUE GORDONES, parte demandada en el presente juicio, contra la Sentencia Definitiva dictada, por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Abril de 2004, donde declaró Con Lugar la demanda que por INTIMACIÓN AL PAGO intentara el abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS, actuando en su carácter de endosatario del ciudadano PEDRO LÓPEZ BLANCO.
En fecha 05 de Mayo de 2003, compareció el abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.746, con el carácter de endosatario en Procuración del ciudadano PEDRO ANTONIO LÓPEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.298.872, y en el libelo expuso:
Que su endosante era propietario y legítimo tenedor de una (1) letra de cambio por un valor de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), la cual fue aceptada para ser pagada en su fecha de vencimiento por la ciudadana MARYLUZ RAMOS y avalada por el ciudadano JOEL ENRIQUE GORDONES, que la acompaño marcada con la letra “A” y opuso a los demandados para que surtiera sus efectos legales.
Que dicho efecto de comercio estaba vencido e inútiles e infructuosa fueron todas las gestiones para lograr su cancelación, que solo obtuvo promesas que no fueron cumplidas.
Que por esas razones ocurre a demandar por INTIMACIÓN a los ciudadanos MARYLUZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.217.419 y al ciudadano JOEL ENRIQUE GORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.958.989 y de este domicilio, para que convenga en pagar o en caso de negativa fueran condenados a ello por el Tribunal, la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) que alcanzaba el valor de la letra de cambio objeto de la presente demanda; Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 168.000,00) por concepto de intereses moratorios durante catorce (14) meses que tenía vencida la letra al 1% mensual, mas las costas y costos de la presente demanda. Asimismo solicitó que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, los cuales señalaran en su debida oportunidad.
En fecha 07 de Mayo de 2003, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del demandado, la cual fue practicada en fecha 15 de Septiembre de 2003, por medio de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el Tribunal acordó proveer la Medida Preventiva de Embargo solicitada, por auto separado, tal como consta a los folios 3,4 y 20 del expediente.
En fecha 15 de Septiembre de 2003, compareció el ciudadano PEDRO ANTONIO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.298.872, asistido por el abogado en ejercicio ZULEMA RIOS VENTO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.325 y consigno cartel de Intimación publicado en el Diario de Sucre, folios 17 y 18 del expediente.
En fecha 20 de Octubre de 2003, compareció el ciudadano PEDRO ANTONIO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.298.872, asistido por la Abogada en ejercicio ZULEMA RIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.325 y solicitó se procediera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue declarado improcedente por el Juzgado del Municipio Bermúdez, folios 21 al 23 del presente expediente.
En fecha 31 de Octubre de 2003, el Tribunal le nombró Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo el cargo en la persona de la Abogada en ejercicio ELVIRA GOITIA, quien fue notificada y juramentada, en fecha 26 de Noviembre de 2003, tal como consta a los folios 29 y 30 del expediente.
En fecha 27 de Noviembre de 2003, comparecieron los ciudadanos JOEL ENRIQUE GORDONES ZAPATA y MARYLUZ DEL VALLE RAMOS, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en le inpreabogado bajo el N° 65.360 a quien le confirieron poder Apud Acta y a la abogada en ejercicio MARIA JOSÉ PEREIRA, folio 33 del expediente.
En fecha 11 de Diciembre de 2003, compareció el abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.360, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y formuló oposición al Procedimiento de Intimación, en el cual opuso que en ningún momento contrajo deuda alguna con el ciudadano PEDRO ANTONIO LOPEZ , que no era cierto que le debiera la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), que no era cierto que tuviera que cancelar la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 168.000,00), por concepto de intereses moratorios, ya que jamás pidió cantidad de dinero alguna, así como tampoco firmó letra de cambio alguna, asimismo impugno la letra de cambio de fecha 26 de Octubre de 2001, inserta al folio 2 del expediente, (folio 34).
En fecha 19 de Diciembre de 2003, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció el abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.360, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada, ciudadana MARYLUZ RAMOS, en el presente juicio donde señaló lo siguiente: que en fecha 26 de Octubre de 2001, su mandante adquirió una deuda por el orden de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), siendo firmado por él para garantizar la deuda, la letra que cursa al folio 2 del expediente dando garantía una venta privada con Pacto de Retracto al ciudadano PEDRO LÓPEZ BLANCO, como garantía del préstamo de un terreno propiedad del compañero de vida de su mandante, JOEL ENRIQUE GORDONES, ubicado en la Parroquia Bolívar de este Municipio, del cual anexó una copia marcado “B”, que en varias ocasiones se le pagó los intereses a la ciudadana CARMEN VIRGINIA TOVAR, quien estaba autorizada para recibir el dinero por su acreedor, por el monto de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), siéndole entregado solo la letra de fecha 26 de Enero de 2002, que anexó a su escrito marcado “C”, siendo imposible que recibiera constancia alguna por parte del prestamista PEDRO LOPEZ BLANCO y que ante la insistencia de los panfletos marcados con las letras D y E, que dejaba, optaron por cederle en fecha 5 de Agosto de 2002, el terreno antes señalado, que el mismo fue redactado por el abogado del demandante GUALBERTO RIOS, a nombre de la concubina de PEDRO LÓPEZ BLANCO ciudadana CARMEN VIRGINIA TOVAR. ( folios del 35 al 44 del expediente).
En fecha 19 de Diciembre de 2003, comparece al Tribunal el Abogado JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE y presentó escrito de contestación en representación del ciudadano JOEL ENRIQUE GORDONES, donde negó y rechazó la demanda incoada, señalando que no es cierto que haya avalado con su firma la letra que fue aceptada por la ciudadana MARYLUZ RAMOS, ni que le deba al ciudadano PEDRO LÓPEZ BLANCO la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), ni intereses, que no es deudor del actor ni avalista de la ciudadana MARYLUZ RAMOS, (folios 45 y 46 del expediente)
En la oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Letra de cambio de fecha 26- 10- 2001, librada a la orden de PEDRO ANTONIO LÓPEZ BLANCO, librada por la ciudadana MARYLUZ RAMOS, y avalada por el ciudadano, JOEL ENRIQUE GORDONES, titular de la Cédula de Identidad N° 6.958.989, por la cantidad de Un Millón Doscientos Bolívares (Bs. 1.200.000,00). Folio 2 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
El actor ciudadano PEDRO LOPEZ, pretende el pago de la cantidad de Un Millón Trescientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 1.368.000), contra los ciudadanos MARYLUZ RAMOS y JOEL ENRIQUE GORDONES, todos plenamente identificados en autos, y trae a la causa como fundamento de su pretensión la letra que corre inserta al expediente al folio dos (2), sin embargo en la oportunidad de contestar la demanda en el presente juicio el codemandado ciudadano JOEL GORDONES, Niega que haya firmado la letra en referencia como avalista, y en este sentido tenemos que al Negar la firma, nacía para el presentante del Instrumento la obligación, de insistir en hacerle valer a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no consta en que el actor haya insistido en hacer valer el instrumento presentado como fundamental, lo que trae como consecuencia que el mismo no le sea oponible al codemandado JOEL GORDONES en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien por cuanto la demandada, ciudadana MARYLUZ RAMOS, no demostró el pago de la obligación que por medio del presente juicio se reclama, ni el hecho extintivo de la obligación es evidente que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Primero: CON LUGAR la Apelación formulada por la parte DEMANDADA y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN AL PAGO intentara el ciudadano GUALBERTO SANTIAGO RIOS en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano PEDRO ANTONIO LOPEZ BLANCO, contra los ciudadanos MARYLUZ RAMOS y JOEL ENRIQUE GORDONES, todos plenamente identificados en autos. Queda así modificada la sentencia apelada.
En consecuencia, se condena a la demandada ciudadana MARYLUZ DEL VALLE RAMOS, a cancelarle al actor la cantidad de cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.368.000,00), lo que equivale actualmente a la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.368,00), que comprende la cantidad adeudada, mas los intereses solicitados en el libelo de la demanda.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/am.
Exp. N° 14.649.-
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