LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 27 de Junio de 2.012.-
202° y 153°
Exp. N° 17.003
DEMANDANTES: CLIVE PILAR VERDE ROJAS Y CLIVE JOSE
VERDE BELMONTE, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros: 1.721.261 y7.662.716,
respectivamente.
APODERADO: NO OTORGARON PODER.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Zea, N° 23 Irapa, Municipio Mariño del
Estado Sucre.
DEMANDADO: REINA DEL CARMEN ZORRILLA MÚJICA,
titular de la Cédula de Identidad N° 9.942.745.
APODERADO: NO OTORGÓ PODER.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por los ciudadanos CLIVE PILAR VERDE ROJAS y CLIVE JOSE VERDE BELMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.721.261 y 7.662.718, respectivamente; domiciliados en la ciudad de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio JOSEFINA BELMONTE DE VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.496.272, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.899 y domiciliada en Caracas, y por aquí de tránsito, contra la ciudadana REINA DEL CARMEN ZORRILLA MÚJICA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 9.942.742 y domiciliada en la calle 1, sector Jaguey I, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, para que Rinda Cuentas de su ejercicio en la administración en la Empresa “SERVICIOS TURÍSTICOS LA ESTANCIA, C.A.”, inscrita en fecha 12 de Enero de 2.007, en el Registro de Comercio llevado por este Tribunal, bajo el N° 14, folios 73 al 80, tomo N° 1, Primer Trimestre del año 2.007, con domicilio en la ciudad de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, este Tribunal observa:
Que en materia de Rendición de Cuentas el Artículo 45 del Código de Procedimiento Civil dispone:
<< La demanda de rendición de cuentas de una tutela o de una administración se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la administración o ante el Tribunal del domicilio, a elección del demandante. Esto sin perjuicio de lo establecido en el último aparte del artículo 43>>
Así las cosas, y por cuanto se desprende del presenté caso que la Jurisdicción donde se confirió la administración objeto de la presente demanda y el domicilio de las partes intervinientes del presente juicio corresponde al Municipio Mariño del Estado Sucre, es por lo que esta Instancia no le corresponde conocer y decidir la presente causa, es por lo que éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente por el Territorio para conocer y decidir la presente causa. En consecuencia declina la competencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, para ante el Juzgado del Segundo Circuito Judicial del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Así se decide. Se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/ecm.
Exp. Nº 17.003.-
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