LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 20 DE JUNIO DEL 2.012.
202° Y 153°

Exp. N° 12.538.

DEMANDANTES: SANDALIA BORROME, MANUEL ANTONIO
BORROME, titulares de las Cédulas de Identidad
Nros: 1.498.692 y 552.835, respectivamente.

APODERADAS: JUANA JOSEFINA BELISARIO y NORMA
MEDINA SUCRE, inscritas en el Inpreabogado
bajo los Nros: 46.508 y 34.382 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

DEMANDADO: ALBERTO JOSÉ LUNA BRITO, titular de la
Cédula de Identidad N° 5.895.613.

APODERADOS: FREDDY GONZALEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 31.794.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Monagas N° 5 de la Parroquia Guiria;
Municipio Valdez del Estado Sucre.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE CERTEZA DE
PROPIEDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia suscrita por la Abogada ciudadana NEREIDA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.909.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.342, este Tribunal ordena agregarlo a los autos lo que se cumple en este mismo acto, y visto igualmente las copias solicitadas, se acuerda de conformidad. En consecuencia, se ordena expedir dichas copias certificadas solicitadas, y siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Articulación Probatoria, aperturada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Que en fecha 16-04-2.012, compareció el demandado ciudadano ALBERTO LUNA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 75.895.613, asistido del Abogado en ejercicio, FREDDY GONZALEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.794, y presentó escrito, consignando recaudo, marcados con la letra “A” emanados del Registro Electoral, departamento de Consulta de Datos, donde se hace constar que la ciudadana SANDALIA BORROME LOPEZ, quien en vida fuera portadora de la Cédula de Identidad N° 1.498.692, fue objetada por la oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral, como votante, en virtud de haber fallecido; documento marcado con la letra “B” correspondiente al Testimonio de defunción, emanado de la Parroquia Inmaculada Concepción” de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual consta que la ciudadana SANDALIA BORROME, falleció en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui , el 27 de Noviembre del año 2.006, y fue sepultada en Guiria el día 29-11-2.006; documento marcado con la letra “C” contentivo de la decisión emanada del Registro Electoral , departamento de Consulta de Datos, en el cual se objeta la cualidad de votante del ciudadano MANUEL ANTONIOO BORROME ÑOPEZ, portador de la Cédula de Identidad N° 552835, sobre el fallecimiento de este ciudadano; marcada con la letra “D” copias certificadas del recaudo contentivo de la declaración dada por la ciudadana ELBA JOSEFINA BORROME; titular de la Cédula de Identidad N° 5.184.526, domiciliada en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en el Sector de las Viviendas Rurales, casa s/n, Caserío Rió de Guiria , quien es hija de SANDALIA BORROME y sobrina de MANUEL ANTONIO BORROME, ya identificados ut-supra, y la declaración fue dada en fecha 02-06-2.000, al Alguacil del Juzgado del Municipio Valdez, cuando fue a citar a los ciudadanos para la contestación de la demanda de Tercería interpuesta en contra de ellos por su persona, y el recaudo emanado del Registro Electoral, confirma la declaración de esa ciudadana, familiar de los difuntos.
Que todos esos recaudos consignados demuestran que los ciudadanos SANDALIA BORROME Y MANUEL ANTONIO BORROME, identificados como parte demandantes y reconvenidos en esta causa de DECLARACION DE CERTEZA, fallecieron y que el poder con el que actúa la ciudadana Abogada NEREIDA ACOSTA y/ o sus asociados o sustitutas, ceso de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del código de Procedimiento Civil venezolano Vigente , en su Numeral Tres (3), asimismo, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 287, Numeral 2del código Orgánico Procesal Penal, denuncia Penal en contra de la ciudadana NERIDA ACOSTA, por estar representando a personas ya fallecidas y burlando al Físico Nacional, causando lesiones al Patrimonio público, puesto que es imposible que esa ciudadana no este en conocimiento que el poder con el que actúa se extinguió con la muerte de los poderdantes.
Que en fecha 20 de Abril del 2012, este Tribunal ordenó la apertura de una Articulación Probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Durante la Articulación Probatoria Aperturada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, en la cual ratifico y promovió el escrito cursante al folio 176 y todos los elementos probatorios documentales marcados con las letras “A, B, C y D”, cursantes a los folios 178 al 187 del presente expediente.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
Que la presente causa, al momento de ser presentada en esta Instancia, la abogada NEREIDA DEL VALLE ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad N° 5.906.095, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.342, actuó con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos SANDALIA BORROME Y MANUEL ANTONIO BORROME, titulares de las Cédulas de Identidad números 1.498.692 y 552.835 respectivamente, según instrumento Poder que corre inserto a los folios 3 al 10 ambos inclusive.
Así las cosas observa quien suscribe que con respecto a la demandante SANDALIA BORROME, de acuerdo al documento cursante al folio 178 del expediente, contentivo del testimonio de defunción emanado de la Diócesis de Carúpano, Parroquia Inmaculada Concepción Guiria Estado Sucre, la misma fue sepultada el día 29 de Noviembre de 2.006, y la ultima actuación de la Abogada NEREIDA ACOSTA en la presente causa, es la cursante a los folios 173 del presente expediente con fecha 7 de Julio de 2.005, casi un año antes del fallecimiento de la referida ciudadana.
En lo que respecta al fallecimiento del ciudadano MANUEL BORROME, observa quien suscribe que a pesar de que consta de autos la consulta de datos del referido ciudadano, donde se evidencia que presentó una objeción, no hay evidencia de la fecha cierta en que se produjo el fallecimiento del mismo, solo la consignación efectuada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, donde expone declaración la ciudadana ELBA BORROME, quien al ser citada para declarar con respecto a lo manifestado señaló, que en ningún momento afirmo que ese señor estaba muerto, que a pesar de ser su sobrina no lo conoce, en razón de lo cual ambas manifestaciones no pueden ser tenidas como veraces por esta Instancia.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, NIEGA lo solicitado por considerarlo Improcedente.- Así se decide.
Igualmente acuerda remitir copia de las actuaciones contenidas en la presente causa, al Fiscal del Ministerio Público.
La Juez,

Abg. Susana García de M.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/rbg.
Exp. Nº 12.538.