LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 11.132.-
DEMANDANTE:
APODERADOS:
DOMICILIO PROCESAL:
DEMANDADOS:
APODERADO:
DOMICILIO PROCESAL:
MOTIVO:
SENTENCIA: MIGUEL ANTONIO ALFONZO AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.866.188.
GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO y MIRIAN GARELLI DE BOADA, inscritos en el InpreAbogado bajo los N° 6.746 y 38.472, respectivamente.
Edificio Saladino, 5° piso, oficina 15, calle Acosta, cruce con Avenida Independencia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
JOSÉ CARMELO RIVAS SALGUERO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.749642, y la Empresa “TRANSPORTE MARGON, C.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federar y Estado Miranda, en fecha 13 de Noviembre de 1.987, bajo el N° 56, tomo 36-Pro, Expediente N° 237009, en la persona de su presidente RAMÓN GÓMEZ ROMERO titular de la Cédula de Identidad N° 1.899.590.
NO OTORGARON.
NO CONSTITUYERON.
DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
DEFINITIVA. (FUERA DE LAPSO)
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de Diciembre de 1.997, por el Abogado en Ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONZO AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.866.188, donde demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO al ciudadano JOSÉ CARMELO RIVAS SALGUERO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.749.642 y a la Empresa Mercantil “TRANSPORTE MARGON, C.A”. y en su libelo expone:
Que en fecha 19 de Diciembre de 1.996, siendo aproximadamente la Seis horas y Treinta minutos de la tarde, viajaba como pasajero o acompañante el ciudadano JOSÉ MARIA ALFONZO GÓMEZ, hijo de su mandante en el vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Tipo Pick-Up, Color Rojo, Modelo C10, Año 1.986, Serial del Motor TFV218640, Serial de la Carrocería CC41TFV218640, Placas 930-DBU, conducido por el ciudadano DOMINGO JOSÉ FERMÍN PATIÑO, por la carretera que conduce de Río Caribe a Puerto Santo, cuando al llegar al sitio denominado La Salina de El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, dicho vehículo chocó con un container, Color Gris, Modelo 1.989, Marcado Fruehauf, Clase Cava, Sin Placas, el cual había sido estacionado en la vía por el ciudadano JOSE CARMELO RIVAS SALGUERO, con el vehículo Clase Camión, Marca Mack, Tipo Chuto, Color Rojo, Serial de la Carrocería DM685518634, Placas 692-XHF, propiedad de la Empresa “TRANSPORTE MARGON, C.A.”; que como consecuencia del accidente, resultó muerto el hijo de su representado ciudadano JOSÉ MARIA ALFONZO GÓMEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.855.891, y domiciliado en Puerto Santo, tal como consta en la Acta de Defunción la cual anexó marcada “B”; que la causa del accidente se debió a la imprudencia e inobservancia de la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, por parte del conductor JOSÉ CARMELO RIVAS SALGUERO, al estacionar el container en la vía pública, sin ningún tipo de señalización de tránsito y estando el tiempo oscuro, como expresa en el reporte del accidente el funcionario de tránsito que actuó en el lugar donde ocurrió el hecho; que la culpabilidad y responsabilidad del conductor JOSÉ CARMELO RIVAS SALGUERO, quedó evidenciado en los razonamientos hechos por el Juez del Municipio Arismendi de este Circuito Judicial, al dictar auto de sometimiento a juicio contra el indicado conductor y que esa decisión fue confirmada por el Juez de la causa, cuando el procesado reclamó de dicho auto de sometimiento a juicio y al no apelar de dicha confirmatoria, quedo firme el mismo; que debido a la muerte del hijo de su representado se causaron gastos de entierro del cadáver, velatorio y exequias por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DIEZ BOLÍVARES, (397.010,00) como evidencian las facturas que formando un solo bloque acompañó marcado “D”, que el concepto anteriormente señalado constituye el daño material emergente, es decir, la pérdida, disminución o menoscabo sufrido por su mandante que dimana directamente del siniestro producido por la imprudencia e inobservancia de la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento por parte del conductor JOSE CARMELO RIVAS SALGUERO; que la responsabilidad civil por daño material y moral del propietario del vehículo, Marca Mark, identificado con las Palcas 692-XHF, se encuentra demostrado por haber elegido un conductor irresponsable que fue capaz de estacionar en plena vía un container de las características que causó el accidenté, estando el tiempo oscuro y sin ninguna señalización de tránsito, que por ello considera que la responsabilidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.191 del Código Civil, que es evidente que el conductor era dependiente por su contrato laboral con la Empresa y cumplía con sus funciones u obligaciones de conductor del vehículo, que los hechos narrados constituyen la responsabilidad Civil, tanto del conductor como del propietario del vehículo causante del accidente y por ello deben indemnizar los daños a su mandante en su carácter de padre del fallecido responsabilidad que se fundamenta en el artículo 54 de la ley de Tránsito Terrestre, artículo 179 del Reglamento de dicha Ley y artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil.
Que el hijo de su mandante para el momento de su muerte tenía una edad de 19 años, que tomando en cuenta la edad útil para el trabajador en este país que es hasta 69 años según las normas legales que regulan la materia y sobre las jubilaciones para el sexo masculino, tenemos que le faltaban Cincuenta años de vida útil que calculado al salario mínimo, que devengaba en la Empresa “EL TESTIGUERO, S.R.L”, que era de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (53.600,00) mensuales, daría un total de TREINTA y DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (32.160.000,00), que dejaría de percibir tanto el occiso como su padre por la perdida de quien resultara victima del accidente por ello demandó la indemnización de esta suma e igualmente el daño moral a que se refiere el artículo 1.196 del Código Civil como indemnización del dolor sufrido por su mandante debido a la muerte de su hijo; que por todas las razones expuestas y no habiendo sido posible que el chofer y el propietario del camión indemnicen a su mandante los referidos daños, es que acude por ante este Tribunal para demandar, como en efecto formalmente demandó, al ciudadano JOSE CARMELO RIVAS SALGUERO, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 5.749.642 y domiciliado en la avenida principal de Playa Grande S/N, Catia la Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal, en su carácter de conductor del vehículo Clase Camión, Marca Mack, Placas 692-XHF, y a la Empresa “TRANSPORTE MARGON, C.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de Noviembre de 1.987, bajo el N° 56, tomo 36-Pro., expediente N° 237009, en su carácter de propietaria de dicho vehículo, para que convengan en pagar y paguen a su mandante, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 32.557.010,00), por los daños causados, más la indemnización del daño moral a que se refiere el artículo 1.196 del Código Civil la cual estimó en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), y que dejó al criterio del Tribunal para determinarla en la sentencia definitiva, más las costas y costos del presente juicio, y solicitó que la citación de la Empresa demandada se hiciera en la persona de su Presidente, ciudadano RAMÓN GÓMEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.899.590 y domiciliado en Caracas, que por cuanto los demandados tienen su domicilio o residencia en un lugar distinto de la sede de este Tribunal, solicitó se les citara por medio de Carteles conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre; consignó conjuntamente con el libelo de la demanda documento poder Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Mayo de 1.997, bajo el N° 99 del Tomo 19, de los Libros respectivos, otorgado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONZO AGUILERA a los abogados GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO Y MIRIAN GARELI DE BOADA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 6.746 y 38.472 respectivamente, y Acta de Defunción marcada “B”, marcado “C” facturas en un solo bloque, consignó marcado “D” copia certificada del Informe de Tránsito, croquis del accidente y experticia; y señaló como domicilio procesal el Edificio Saladino, 5° Piso, Oficina 15, Calle Acosta cruce con Avenida Independencia en esta ciudad, marcado “E” Acta de Nacimiento, documentos estos que corren insertos a los folios 04 al 44 del expediente.
Admitida la demanda por auto de fecha 16 de Diciembre de 1.997, se ordenó la citación de los demandados ciudadano JOSE CARMELO RIVAS SALGUERO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.749.642 y la Empresa “TRANSPORTE MARGON, C.A”, en la persona del ciudadano RAMÓN GÓMEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.899.590, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre, Cartel publicado tal como fue ordenado y consignado por el apoderado de la parte actora en fecha 18 de Febrero de 1.998 y en esa misma fecha consignó el libelo y el auto de admisión de la demanda, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Benítez del Estado Sucre en fecha 18 de Diciembre de 1.997, bajo el N° 141 de la Serie, a los folios del 01 Vto. al 05 del Protocolo Primero, Adicional, Cuarto Trimestre del año 1.997.
En fecha 09 de Diciembre de 1.998, a solicitud de la parte actora se les designó Defensor Judicial a los demandados, recayendo el cargo en la persona de la Abogada en ejercicio MIRNA SALAZAR, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 35.566, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley en fecha 21 de Enero de 1.999.
En fecha 08 de Febrero de 1.999, a solicitud de la parte actora se ordenó la citación de la Defensora Judicial designada, citación que fue practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de Marzo de 1.999, tal como consta a los folios 80 y 81 del expediente.
En fecha 24 de Febrero de 1.999, compareció el abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO, en su carácter acreditado en autos y consignó libelo de demanda y el auto de admisión, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Benítez del Estado Sucre, en fecha 18 de Diciembre de 1.998, bajo el N° 75 de la Serie, a los folios del 12 al 18 del Protocolo Primero Adicional, Cuarto Trimestre del año 1.998. (folios 73 al 78 y Vto. del expediente)
En fecha 23 de Marzo de 1.999, estando dentro de la oportunidad para que la parte demandada compareciera a contestar la demanda, compareció la Defensora Judicial designada y consignó escrito constante de Cuatro folios útiles y en el mismo, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de sus representados, ya que la citada demanda no se ajusta a derecho ni a la verdad de los hechos, que si bien es cierto que en fecha 19 de Diciembre de 1.996, se produjo un choque en La Salina de El Morro, vía Río Caribe - El Morro, entre una camioneta, Tipo Pick-Up, que se metió debajo del container estacionado en el hombrillo de la Carretera, no es menos cierto que la respectiva vía es una recta suficientemente amplia y en la cual pueden circular dos o más vehículos, que existen en ambos lados de la carretera terreno plano y por donde puede transitar cualquier carro, como también es cierto que en la cabina de la citada Pick-Up, viajaban cinco personas que resultaron muertas, que el actor en su demanda señala y específica que el accidente se debió a la negligencia e irresponsabilidad del ciudadano JOSÉ CARMELO RIVAS, por estacionar el container en un lugar oscuro y así mismo confiesa que su defendido era trabajador dependiente de la Empresa “TRANSPORTE MARGON, C.A.” y que por ende también responsable por ser propietario del vehículo, lo cual es totalmente falso; que el actor en los recaudos que acompañó en la demanda no comprobó que existía alguna relación laboral entre sus defendidos, y mucho menos aparece algún titulo que evidenciara la propiedad del transporte o chuto; que el actor pretende hacer ver como responsable a los demandados, los cuales no tienen ninguna participación, ni vinculación con el accidente ocurrido, que el container no estaba conducido por CARMELO RIVAS, que tampoco es propiedad de “TRANSPORTE MARGON, C.A.”, ni hay relación laboral entre sus defendidos, que tampoco es propietario del Camión Mack, Placas 692-XHF, el cual estaba estacionado en terreno cercado y no en la vía con el container, como quiere hacer ver el demandante, poniéndose en evidencia que sus representados no tienen responsabilidad en el hecho ocurrido lo que demostrará en la oportunidad legal; que se desprende del informe de tránsito que la camioneta venía en exceso de velocidad, que en el lugar donde ocurrió el choque hay luces artificiales y está alumbrado puesto que hay varias casas en ese lugar, así mismo que se encontraron varias latas de cerveza en la parte posterior de la camioneta, que de dicho informe también se desprende que el container es propiedad de “Pro-Venezuela SEA-LAND SERVICE,” como también que el conductor de la Pick-Up no tenia licencia; que si el chofer hubiese venido conduciendo con prudencia y pendiente de la vía no hubiese ocurrido tal accidente, ya que podía divisar dicho container por la claridad que había en la vía, por ser una recta, porque no había ningún vehículo en la vía, por ser una vía suficientemente amplia; que no entiende las razones que tiene el actor para hacer ver como responsable a sus representados, ya que a simple vista se desprende la responsabilidad del conductor de la camioneta tipo Pick-Up y mucho menos entiende el afán de establecer una relación laboral entre sus representados la cual no existe ni existió; que así mismo la Ley de Tránsito señala que se presume responsable quien conduce en estado de embriaguez y a exceso de velocidad, en su artículo 55; que se trasladó al lugar después del accidente y efectuó una serie de investigaciones y comprobó que el propietario del camión, Marca Mack, Placas 692-XHF, era la Empresa Mercantil “TRANSPORTE MAR–GOR, C.A.”, cuyo Presidente era el ciudadano MANUEL DOMINGO PITA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.995.592, Empresa totalmente diferente a la demandada, que su representada “TRANSPORTE MARGON, C.A.” no tiene como Presidente al ciudadano RAMON GOMEZ ROMERO, ya que es el Presidente de otra Empresa denominada “TRANSPORTE MARGO, C.A”. Empresa totalmente diferente a su defendida, que lo antes mencionado pone en evidencia la ilegitimidad del demandado, dando lugar a la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 Ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil ya que solicitaron que se citara como Presidente de su representada “TRANSPORTE MARGON, C.A.” al ciudadano RAMÓN GÓMEZ, quien no tienen el carácter que se le atribuyó en virtud de que nunca ha sido Presidente de esa Empresa, que sin embargo es Director de una compañía denominada “TRANSPORTE MARGO, C.A.”, persona jurídica totalmente diferente a su representada; y alegó la Prescripción de la Acción sin menoscabo de todo lo expuesto anteriormente, que desde el momento en que ocurrió el accidente en fecha 19 de Diciembre de 1.996, hasta el 22 de Marzo de 1.999, han trascurrido 2 años 3 meses, según el artículo 62 de la Ley de Tránsito señala que las acciones civiles a la que se refiere esta Ley prescribirán a los 12 meses de sucedido dicho accidente, igualmente señaló el artículo 55 de la Ley de Tránsito Terrestre y solicitó la acumulación de los expediente 11.131 y 11.132, de conformidad a lo señalado en él artículo 52 y 340 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Marzo de 1.999, siendo la oportunidad para que la parte demandante diera contestación a la Cuestión Previa Opuesta en el presente juicio compareció el abogado GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO, antes identificado y en su carácter acreditado en autos y expuso: que siendo la oportunidad señalada en el artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre contradijo, la Cuestión Previa Opuesta, que en todas las actuaciones Administrativas de la Inspectoría de Tránsito Terrestre y en las actuaciones del expediente penal respectivo, se desprende fehacientemente que el propietario del vehículo causante del accidente es la Empresa Mercantil “TRANSPORTE MARGON C.A” y que el responsable del accidente fue el ciudadano JOSE CARMELO RIVAS SALGUERO, que por ello en la Sentencia Definitiva dicha Cuestión Previa debe ser declarada Sin Lugar, que en cuanto a la Prescripción alegada por la defensora judicial posiblemente no observó que el libelo de la demanda y su correspondiente auto de admisión fue Protocolizado antes del vencimiento del año por lo que la misma quedo interrumpida y solicito que así se declarara en la sentencia definitiva.
Abierto el Juicio a pruebas ambas parte hicieron uso de ese derecho. (folios 88 al 119)
Vencido el lapso probatorio, las partes no presentaron Informes y el Tribunal fijó la causa para Sentencia.
En este estado este el Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Acta de Defunción correspondiente al ciudadano JOSÉ MARIA ALFONZO GÓMEZ, emanada de la Prefectura de la Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, anotada Bajo el N° 25, en fecha 27 de Diciembre de 1.996. (folio 06 y Vto. del expediente).
Documento que se aprecia por tratarse de un Documento Publico que merece fe pública por haber sido emanado de un Funcionario Legalmente autorizado para hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
2) Recibo de Ingreso a Caja de fecha 20 de Diciembre de 1.996, a nombre de la compañía El Testiguero, y Facturas de los días 19 y 20 del mes de Diciembre de 1.999, a nombre del ciudadano MIGUEL ALFONZO. (folios del 07 al 11. del expediente).
Documento que no puede ser apreciado por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil.
3) Copia certificada del expediente N° 528-97, contentivo de las averiguaciones Sumarias que se instruyen contra DOMINGO FERMÍN PATIÑO y JOSÉ CARMELO RIVAS SALGUERO, por el delito de Homicidio Culposo, llevado por ante el Juzgado de Municipio Arismendi del Estado Sucre, contentivo de las actuaciones de Tránsito y Transporte Terrestre que forman parte de dicho expediente. (folios del 12 al 43. del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSÉ MARIA, hijo de la ciudadana DOLORES DE ALFONZO y del ciudadano MIGUEL ALFONZO, emanada de la Prefectura del Municipio Foráneo Puerto Santo del Estado Sucre, anotado bajo el N° 93 de fecha 13 de Octubre del Año 1.977. (folio 44 del expediente).
Documento que se aprecia por tratarse de un Documento Publico que merece fe pública por haber sido emitido por un Funcionario Legalmente autorizado para hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
5) Copia certificada del libelo de la demanda y el auto de admisión de la demanda, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Benítez del Estado Sucre, en fecha 18 de Diciembre de 1.997, bajo el N° 141 de la Serie, a los folios del 01 Vto. al 05 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.997. (folios del 49 al 54 y Vto. del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copia certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión de la demanda, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Benítez del Estado Sucre, en fecha 18 de Diciembre de 1.998, bajo el N° 75 de la Serie, a los folios del 12 al 18 del Protocolo Primero Adicional, Cuarto Trimestre del año 1.998. (folios del 73 al 78 y Vto. del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Copia Certificada de la Sentencia Definitivamente firme dictada en fecha 10 de Febrero de 1.999, por el Juzgado Superior Accidental en lo Penal y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Carúpano, en el expediente N° 5737-98. (folios del 89 al 102 y Vto. del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1) Copia simple del Titulo de Propiedad N° 324.299, a nombre de la Empresa “TRANSPORTE MARGON, C.A.”, Rif J-366937-7, del vehículo Clase Camión, Marca Mack, Color Rojo, Serial de la Carrocería DM685518634, Placas 692-XHF y uso de carga. (folio 106 del expediente)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2) Copia Simple de documento Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Vargas del Distrito Federal, La guaira, en fecha 02 de Junio de 1.997, anotado bajo el N° 90, tomo 50, de los Libros de Autenticación respectivos, donde el ciudadano MANUEL DOMINGO PITA DE GOUVEIA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.995.592, actuando en su carácter de administrador de “TRANSPORTE MAR-GOR, C.A”, Empresa Inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fecha 07 de Octubre de 1.992, anotada bajo el N° 10, Tomo 15-A Segundo; declara que sus representada da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa “TRANSPORTE JHOYCHER, C.A”, representada por el ciudadano CHERRY JESÚS HERNANDEZ HIDALGO, titular de la Cedulad e Identidad N° 10.577.603, un vehículo propiedad de su representada el cual posee las siguientes características: Clase Camión Marca Mack, Año 1.974, Color Rojo, Serial de Motor 8 Cilindros, Serial de la Carrocería DM685S18634, Modelo 1.974, Placas 492-XHF y destinado al uso de carga. (folio 107 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta Constitutiva relacionada con el Expediente del Registro Mercantil de la empresa “TRANSPORTE MAR-GOR, C.A.” Inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fecha 07 de Octubre de 1.992, anotada bajo el N° 10, Tomo 15-A Segundo. (folios 108 al 111 del expediente).
Documento que no se aprecia por no guardar relación con la presente causa.
4) Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre, solicitado por la abogada en ejercicio MIRNA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.566, donde los ciudadanos: FIDEL ANTONIO RODRIGUEZ ESPIN, YAMIRIS JOSE GIL BARCENILLA y ALEJANDRO AYVASOUSKY, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 10.885.940, 4.944,526 y 6.556.333, respectivamente, quienes al ser interrogados manifestaron en forma similar lo siguiente: que el día 19 de Diciembre de 1.996, si ocurrió un accidente entre una Pick-Up y un Container, en al vía carretera Río caribe el Morro de Puerto Santo, que para la hora que ocurrió el accidente no había oscurecido que todavía estaba claro, que sintieron el impacto y que vieron los sucedido, que los heridos fueron trasladados para el hospital, que las Cinco personas que viajaban en al camioneta iban adelante, que eran tres hombres y dos mujeres, que el container se encontraba estacionado en la orilla del lado derecho de la vía desde Rió Caribe al Morro de Puerto Santo, que el chuto no se encontraba conectado al container en el momento del accidente, que los vigilantes de transito manifestaron que habían latas de cervezas y que las sacaron, que donde ocurrió el accidente es una recta, que si se divisaba el container, que la vía allí es ancha y pueden pasar más de Dos vehículos, que tienen conocimiento del accidente porque estaban allí al momento que ocurrió, que eran conocidos y pudo ser evitado por cualquier chofer con dos dedos de frente, que fue por imprudencia y bastante alcohol no frenaron. (folios 112 al 117 del expediente).
Justificativo de Testigos que no puede ser apreciado, por haber sido evacuado extra proceso no dándole a la parte contraria oportunidad del contradictorio.
5) Cuatro (04) Impresiones fotográficas consignadas en un solo bloque marcada “D”. (folios 118 al 119 del expediente).
Impresiones fotográficas que no pueden ser apreciadas por cuanto no fueron obtenidas con ocasión de un acto judicial ni administrativo.
En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir previamente observa:
PUNTO PREVIO:
1) Ilegitimidad del citado.
En la oportunidad para que tuviera lugar la contestación a la demanda en el presente juicio compareció, la ciudadana MIRNA SALAZAR inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.566, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano JOSE CARMELO RIVAS y de la Empresa “TRANSPORTE MARGON, C.A.”, y opuso la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá promoverla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado.
Este dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye, esto es, que la persona en nombre del cual se haya librado la boleta de notificación no lo es realmente si no otra que debe contestar la demanda.
Esta Cuestión Previa se refiere al problema de la Representación procesal de la parte demandada, específicamente a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada Legitimatio Ad Processum, y no de la falta de cualidad o de la Legitimatio Ad Causam.
Así en el caso de la Legitimatio Ad Processum, se refiere a un presupuesto procesal, para comparecer en juicio, esto es un requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio, en tanto que la cualidad o Legitimatio Ad Causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, la cual, de acuerdo a lo ante expresado no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente como Cuestión Previa.
En este sentido tenemos que la Defensora Judicial señala al momento de oponer la Cuestión Previa de ilegitimidad del citado, y o que fue citado el ciudadano RAMÓN GÓMEZ, quien nunca ha sido Presidente de la Empresa “TRANSPORTE MARGON. C.A.”, si no que es Presidente de una Empresa que se denomina “TRANSPORTE MARGO. C.A.”, que se trata de personas jurídicas totalmente distintas.
Sin embargo observa esta Instancia que al folio 106 del presente expediente consta copia simple del Titulo de Propiedad N° 324.299, a nombre de la Empresa “TRANSPORTE MARGON, C.A.”, Rif J-366937-7, del vehículo Clase Camión, Marca Mack, Color Rojo, Serial de la Carrocería DM685518634, Placas 692-XHF, y una copia simple un documento de venta donde la Empresa “TRANSPORTE MAR-GOR. C.A.”, vende el vehículo ante descrito a la Empresa “TRANSPORTE JHOYCHER, C.A.”, ante lo cual lo que debe prevalecer es el titulo de propiedad tal y como ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2.002, en el expediente N° 01-1442, según el cual artículo 11 de la Ley de Tránsito Vigente para el momento del accidente que señalaba:
Articulo 11.
<< A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aun (sic) cuando lo haya adquirido con reserva de dominio>>.
Por lo que siendo el vehículo vehículo Clase Camión, Marca Mack, Color Rojo, Serial de la Carrocería DM685518634, Placas 692-XHF, propiedad de Empresa “TRASPORTE MARGON, C.A.”, la citación de la demandada fue realizada en la persona correcta, en virtud de lo cual la Cuestión Previa opuesta debe ser desechada. Así se decide.
2) Prescripción de la Acción.
En la oportunidad de contestar la demanda en el presente juicio la Defensora Judicial, opuso la Prescripción de la Acción ya que a su entender desde el momento en que ocurrió el accidente en fecha 19 de Diciembre de 1.996, hasta el 22 de Marzo de 1.999, fecha de la contestación a la demanda, trascurrieron dos años y tres meses.
Sobre la Prescripción el artículo 62 de la Ley de Transito Terrestre vigente para la época, establecía un lapso breve, de doce meses, contados a partir de la fecha del accidente para que prescriba la acción de responsabilidad civil y a partir del pago de la indemnización correspondiente para que prescriba la acción de repetición contra el asegurado.
La brevedad relativa del lapso de prescripción en esta materia especial tiene por finalidad impedir que en una materia esencialmente dinámica se intenten acciones por daños con gran posterioridad a la fecha de siniestro y cuando el conductor o el propietario del vehículo puedan hallarse en la imposibilidad de procurarse la prueba liberatoria que habían podido obtener inmediatamente después del hecho.
Así las cosas observa quien suscribe que el accidente objeto del presente juicio ocurrió el 19 de Diciembre 1.996, siendo presentado el libelo en este Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 1.997, es decir Tres (03) días antes de que se consumara el lapso de prescripción, habiendo solicitado en el libelo de la demanda el actor (Folio 3), la habilitación del tiempo necesario para la expedición de la copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de su Protocolización, el cual fue consignado a los autos y corre inserto a los folios 49 al vuelto del 54, cuya fecha de Protocolización fue el 18 de Diciembre de 1.997, antes del vencimiento del lapso de prescripción, naciendo un nuevo lapso a partir de esa fecha, y en fecha 24 de Febrero de 1.999, consigan nueva copia certificada del libelo de la demanda y el auto de admisión que corre inserto a los folios 73 al vuelto del 78, debidamente Registrado en fecha 18 de Diciembre de 1.998, interrumpiendo la prescripción a partir de dicha fecha y es en fecha 23 de Marzo de 1.999, que presenta escrito la Defensora Judicial designada alegando la prescripción de la acción.
Visto lo anterior es evidente que el lapso de prescripción se interrumpió con el Registro de la copia certificada del libelo de la demanda con el auto de Admisión y la orden de comparecencia. Así se decide.
Decididos como han sido los puntos de previo pronunciamiento, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la presente causa:
En la presente causa pretende el actor una Indemnización por Daños y Perjuicios Morales derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 19 de Diciembre de 1.996, en el sitio denominado La Salina de El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, constituidos dicha Indemnización por los Daños Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral.
Así el objeto de la presente acción se circunscribe a determinar si el ciudadano JOSÉ CARMELO RIVAS SALGUERO y la Empresa “TRANSPORTE MARGON, C.A.”, son o no responsables de los Daños causados.
A tal efecto es necesario verificar la concurrencia de tres requisitos indispensables para que proceda la responsabilidad del ente demandado que son: a) la producción del daño en la esfera de los bienes o derechos del accionante, lo que se encuentra plenamente demostrado en autos con las actuaciones de Tránsito Terrestre cursante a los folios 12 al 43, ambos inclusive, el cual no fue impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente. b) que el daño inferido sea imputable al demandado, y en este caso tal circunstancia quedo plenamente demostrada con las actuaciones de Tránsito Terrestre y las testimoniales evacuadas, donde se demostró que el accidente ocurrió por cuanto el conductor del vehículo Clase Camión, Marca Mack, Tipo Chuto, Color Rojo, Serial de la Carrocería DM685518634, Placas 692-XHF; estacionó el container Color Gris, Modelo 1.989, Marcado Fruehauf, Clase Cava, Sin Placas en la carretera que conducía de Río Caribe a Puerto Santo, en plena vía, sin ninguna tipo de señalización, en un lugar donde no había luz artificial, y por ultimo la relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido, lo cual quedo plenamente demostrado con las actuaciones Tránsito Terrestre, las testimoniales evacuadas dentro del proceso en el cual quedo demostrado que al colocar el vehículo container Color Gris, Modelo 1.989, Marcado Fruehauf, Clase Cava, Sin Placas, en la vía de Río Caribe a Puerto Santo, sin ningún tipo de señalización, en un lugar sin luz artificial, fue el causante del accidente a que se refiere la presente causa y siendo así la presente demanda debe prosperar en derecho.
Respecto del Daño Emergente, el mismo no puede ser acordado por cuanto las facturas consignadas a los efectos de su demostración no fueron ratificadas en juicio, tal y como se señaló en la parte motiva de la presente sentencia.
En relación con el Lucro Cesante, el mismo no puede ser acordado por cuanto no hay constancia en autos del trabajo desempeñado por el ciudadano JOSE MARIA ALFONZO GOMEZ, y que fue alegado por su progenitor demandante en el presente juicio.
En lo que respecta al Daño Moral reclamado tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 278 de fecha 10 de Agosto de 2.000, en el juicio de Luis Aguilera Fermín Contra Juan José Acosta Rodríguez, expediente N° 99-896 expreso, que tal y como fue señalado por la misma Sala en Sentencia de fecha 29 de Julio de 1.999, que el artículo 1196, expresa que la obligación de reparación se extiende a todo Daño Material o Moral causado por el acto ilícito, y señala además que el Juez puede especialmente acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentados a su honor a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, y que igualmente el Juez puede conceder una indemnización a los parientes afines o cónyuge como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.
Respecto a la Indemnización por Daño Moral, el criterio de la Sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil el Juez una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del Daño Moral a ser indemnizado a la victima, en base a su criterio Subjetivo.
Así, dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al Juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas o de índole efectiva lesionan de algún modo al ente moral de la victima, la estimación que al respecto hagan los Jueces de merito así como la indemnización, que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado articulo, son de su criterio exclusivo.
Así mismo, el señalado artículo dice <> y en este sentido el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez para actuar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo, justo o racional y por lo tanto esta autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello desde luego porque el daño no es material si no moral.
La razón etimológica y el contenido de los artículos trascritos conducen a establecer que al Juez o Jueza se le faculta para obrar según su mejor criterio de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta Justicia de lo que se concluye que la potestad otorgada no es discrecional por anárquica, ni potestativa por opcional, pero si reglada, pues tanto consta de autos la ocurrencia del daño en las circunstancias definidas legalmente, la congruencia obliga al sentenciador a acordar la indemnización solicitada.
Si se reconoce y es evidente que hubo un hecho dañoso, al Juez o Jueza solo le queda establecer el monto Indemnizatorio cuyo elemento si es potestativo.
De lo antes expuesto, se puede concluir que siendo de la soberana apreciación de los Jueces la determinación del monto que debe pagar el demandado como consecuencia del Daño Moral que ocasionó y debidamente acreditado a los autos que efectivamente ocurrió el hecho generador del daño, quedaba a su discrecionalidad la fijación del cuantum de dicha indemnización.
La misma Sala en sentencia N° 144 de fecha 07 de Marzo de 2.002, señaló que el sentenciador que conoce de una acción por Daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de lo sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o sujetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante), e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por ultimo, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y Justa para el caso concreto.
Y en sentencia N° 4 de fecha 16 de Enero de 2.002, señaló lo siguiente: la fijación de la cuantía del Daño Moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, si no que se debe sustentar en el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica y la participación de la victima en el acto ilícito que ocasionó el daño, a fines de controlar la legalidad de la fijación realizada por el Juez.
Así las cosas, observa esta Instancia que tomando en consideración los elementos antes expuestos y tomando en cuenta que el hecho dañoso trajo como consecuencia el fallecimiento del hijo del demandante, este Tribunal fija la estimación del Daño Moral en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00). Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR la defensa previa contemplada ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Segundo: SIN LUGAR la Prescripción de la Acción, y Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentara el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONZO, en su carácter de padre del ciudadano JOSÉ MANUEL ALFONSO GÓMEZ, quien falleció en el accidente objeto de la presente causa contra el ciudadano JOSÉ CARMELO RIVAS SALGUERO y la Empresa “TRANSPORTE MARGON, C.A”, conductor y propietario del vehículo objeto de la presente acción respectivamente.
En consecuencia se condena a los demandados ciudadano JOSÉ CARMELO RIVAS SALGUERO y la Empresa “TRANSPORTE MARGON, C.A”, conductor y propietario del vehículo objeto de la presente acción respectivamente, a cancelarle al actor la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de Daño Moral.
No hay condena en costas por no haber sido vencida totalmente la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del Mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 11.132.-
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