LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 19 DE JUNIO DEL 2.012
202° Y 153°
Exp. N° 16.998.

DEMANDANTE: JULIO ESPINOZA,
Titular de la Cédula de Identidad N° 505.758.

DOMICILIO PROCESAL: Vía Carúpano El Muco, Carretera Nacional Carúpano-
Caripito en inversiones Salamanca, Oficina de
correspondencia, Parroquia Santa Catalina,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

APODERADO: No Otorgo.

DEMANDADO: MARITZA de VALDIVIEZO, NORAIDA DEL VALLE
JAIME, Y OTROS, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las Cédulas de identidad Nros. 9.456.664
y 13.737.412, respectivamente.

APODERADO: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Carabobo, Palacio Municipal de Gobierno,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la demanda presentada por la ciudadana GLADYS VERONICA HERNANDEZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 1.813.034, quien actúa en su carácter de Apoderada General de su cónyuge ciudadano JULIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 505.758, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS JULIO MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.144, este Tribunal para decidir previamente observa:
En Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que la falta de capacidad de Postulación conlleva a una falta de representación, que ocasiona ineludiblemente la Inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de abogados disponen que para el ejercicio de un Poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de Abogado en ejercicio.
Y por cuanto se evidencia que la ciudadana GLADYS VERONICA HERNANDEZ DE ESPINOZA, quien se presenta al proceso como Apoderada del ciudadano JULIO ESPINOZA, no obstenta la cualidad de Abogado, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la demanda interpuesta. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas Campos
Exp. N° 16.998.
SGDM/Fv/rbg