REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 14 DE JUNIO DEL 2012
202° Y 153
Exp. N° 16.969.
DEMANDANTE: TOMAS ALFOLZO DIAZ BASTARDO, Titular de
la cédula de Identidad N° 10.878.396.
APODERADO: CARLOS JAVIER TINEO, RAINER ROJAS,
JOSE UGAS, ARELIS GONZALEZ Y DEYANIRA
VALERIO, inscritos en los InpreAbogados
bajo los Nros. 167.610, 100.796, 87.018, 43.532
y 164.370, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, cruce con calle Bolívar,
Edificio San Miglui, piso 01, oficina 01,-03,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: ALFONZO DIAZ, DELIA RAMONA
FERNANDEZ Y LUISA CLAUDIA DIAZ
BASTARDO, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. 1.508.994, 4.038.957 Y
16.389.507, respectivamente.
APODERADO (S): CARLOS BOLAÑO, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° los Nros. 35.904,
DOMICILIO PROCESAL: Los dos Primeros en el sector Marabal de Irapa,
Municipio Mariño, adyacente a la Gallera Los
Almendrones y la tercera en la Calle Bermúdez
de Irapa, en la Licoreria La Favorita.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el escrito que antecede suscrito por el ciudadano Abogado CARLOS JAVIER TINEO, en su carácter de Apoderado de la parte actora en el presente juicio y visto igualmente su contenido, este tribunal para decidir previamente observa.
En la oportunidad fijada para que el ciudadano ALFONZO DIAZ, parte demandada en el presente juicio Reconociera el instrumento presentado, este procedió a desconocerlo (folio 127 del expediente), a partir de ese momento nacía para la parte promovente la oportunidad de insistir en hacerlo valer, a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido tenemos que el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil señala:
<< Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.>>
De acuerdo al artículo trascrito, negada la firma, toca a la parte que la produjo probar la autenticidad, y a este efecto puede promover la prueba de cotejo, tal y como lo hizo la parte demandada y cuyo escrito consta al folio 128 y vuelto del expediente, en virtud de lo cual y habiendo sido promovida la Prueba de Cotejo el presentante del mismo, lo solicitado por el Abogado CARLOS JAVIER TINEO, en su carácter de apoderado de la parte actora debe ser Negado.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, NIEGA lo solicitado por considerarlo Improcedente.- Así se decide.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.
Abg. Francis Vargas C.
Exp. N°. 16.969.
SGDM/rbg.
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