REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 12 de junio del 2012
202° y 153°
Exp. N° 15.992.-
DEMANDANTE: INGRID MARINA MARCANO DE REYES,
Titular de la cédula de Identidad N° 4.119.325.
APODERADO: GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO y
PEDRO MARÍN MATA, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 6.746 y 489
respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06,
Calle cruce con Avenida Independencia,
Carúpano, Estado Sucre.
DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN MARCANO, titular de la
Cédula de Identidad Nº 6.047.953.
APODERADO: GUSTAVO BERMÚDEZ y CATALINO
SANTIAGO GONZÁLEZ, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 61.154 y 45.432
Respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo, Edificio Carabobo, Piso 2,
Oficina 2-2-B, Carúpano, Estado Sucre.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que por un error material no imputable a las partes en la fecha legal correspondiente, no fue escuchada la Apelación interpuesta, por la parte demandada en el presente juicio; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de Oír la Apelación interpuesta por la parte demandada. En consecuencia, vista la Apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio: GUSTAVO BERMÚDEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 61.154, en su carácter acreditado en autos, éste Tribunal la OYE EN AMBOS EFECTOS.- Asimismo se ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de éste Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el expediente N° 15.992, a los fines de que conozca sobre la Apelación interpuesta por la parte Actora en el presente juicio. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.-
Abg. Francis Vargas C.-
En ésta misma fecha, se remite el presente expediente Nº 15.992, constante en: DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (258) folios útiles el Cuaderno Principal y UN (01) folio útil el Cuaderno de Medidas, mediante oficio Nº 1020-351.-
La Secretaria,
SGdM/Fvc/ajno.-
Exp. N° 15.992.-
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