REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 01 de Junio del 2012.-
202° y 153°
Exp. N° 16.810

DEMANDANTE: ORLANDO BLANCO, Titular de la Cédula
de Identidad N° 3.487.130.

APODERADO: HÉCTOR RAMÓN VELÁSQUEZ MÁRQUEZ y
LUIS GUILLERMO MEDINA MACUARAN,
Inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 38.141
y 43.390, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: PDVSA GAS, S.A.,Inscrito bajo el N° 59, Tomo
133-A.Cto, de fecha 01-12-2005, por ante el
Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción
Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda,
Inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el
N° J-00076727-0, representada por el ciudadano
WENCESLAO MADAIL LARIAO, titular de la
Cédula de Identidad N° 8.567.163.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y
PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que por un error material no imputable a las partes en fecha 10 de Mayo del 2012, este Tribunal no dejo constancia de la oportunidad legal para Admitir Pruebas, en el presente juicio; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de Admitir pruebas en el presente juicio. En consecuencia, este Juzgado deja expresa constancia, que en fecha 10 de Mayo del 2012, siendo ese día la oportunidad para admitir pruebas presentadas por las partes, este Tribunal deja expresa constancia que las partes no hicieron uso de ese Derecho.- Y así de decide.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.

Exp. N° 16.810.
SGdM/Fvc/ajno