LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 13.164
DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO DUQUE FLORES,
titular de la Cédula de Identidad N° 12.251.448.
APODERADO: Abg. REYNALDO ENRIQUE PEREIRA,
Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.474.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo, Edificio Fundabermúdez, Piso 2,
Oficina 8, Carúpano, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.
DEMANDADO: JOSE FRANCISCO RAUSSEO RUIZ,
Titular de la Cédula de Identidad N° 5.900.520.
APODERADO (S): Abgs. GUALBERTO SANTIAGO RIOS
VALLEJO y ZULEMA RIOS VENTO,
inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 6.746 y
74.325.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 19 de Marzo del 2.001, por el abogado en ejercicio REYNADO ENRIQUE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.906.838 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.474, en su carácter de Apoderado Judicial del
ciudadano PEDRO ANTONIO DUQUE FLORES, tal como consta del Poder Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez en fecha 27 de Abril del 2006, bajo el N° 11, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Notaría, marcado con Letra “A” el cual corre inserto a los folios 4 y 5, y demandó por INTIMACIÓN AL PAGO al ciudadano: JOSE FRANCISCO RAUSSEO RUIZ y en el libelo de demanda expuso:
Que su representado dió en préstamo la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 16.818.535,00) al ciudadano JOSE FRANCISCO RAUSSEO RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.900.520 y domiciliado en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, tal como se evidencia en el primer punto del documento privado reconocido de fecha 14 de Septiembre de 1.999, mediante sentencia con autoridad de cosa juzgada dictada por el Tribunal del Municipio Mariño en fecha 20 de Diciembre del 2.000 y que forma parte del expediente signado con el N° 106/00 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, marcado con Letra “C”, el cual corre inserto a los folios 7 al 82 del presente expediente.
Que el ciudadano JOSE FRANCISCO RAUSSEO RUIZ, convino en cancelarle a su representado la cantidad de dinero adeudada, mediante pagos periódicos, determinados a través de las ganancias que generaría la venta de coco cada tres (3) meses, que el préstamo concedido tenía como propósito y razón que el deudor, ciudadano JOSE FRANCISCO RAUSSEO RUIZ, invirtiera la cantidad dada en préstamo, en el impulso económico de la Empresa Cocos del Oriente, C.A., que se registró dos (2) días después de suscrito el documento privado hoy reconocido, o sea el 16 de Septiembre de 1.999, de tal manera que le permitieran las ganancias y la cancelación del cincuenta por ciento (50%) de las acciones a que tenía derecho en COCOS DE ORIENTE, C.A.
Que se convino igualmente que el deudor, ciudadano JOSE FRANCISCO RAUSSEO RUIZ, cancelara cómodamente, pagando un cincuenta por ciento (50%) de las ganancias de la compra de coco a partir del día 21 de Septiembre de 1.999 y que si por cualquier circunstancia, transcurridos los primeros tres (3) meses, tanto el prestamista como el deudor decidieran no llevar a cabo el
convenio, se daría por entendido que perderían derecho de percibir el veinticinco por ciento (25%) de las ganancias cada uno, o sea el restante del otro cincuenta por ciento (50%) de las ganancias, de tal manera, que del cien por ciento (100%) , cincuenta por ciento (50%) eran para el pago de la deuda y el otro cincuenta por ciento de dividirían en un veinticinco por ciento (25%) para cada una de las partes.
Que hasta la presente fecha el deudor, ciudadano JOSE FRANCISCO RAUSSEO RUIZ, quien era el Presidente de la Empresa COCOS DEL ORIENTE, C.A., no había honrado el compromiso de pago que tenía convenido con su representado, ni mucho menos tenía el menor interés de poner a funcionar la empresa que con tanto sacrificio e interés había fundado su poderdante, el ciudadano PEDRO ANTONIO DUQUE FLORES, conjuntamente con él.
Que por no ser objeto de la presente demanda, se reservaba en nombre de su representado, demandar la declaratoria de pérdida del cincuenta por ciento de las acciones de la Empresa COCOS DEL ORIENTE, C.A., por parte del demandado, ciudadano JOSE FRANCISCO RAUSSEO RUIZ, por no haber cumplido con lo pautado en el Punto Quinto del convenio plasmado en el documento privado reconocido, marcado con Letra “B”, el cual corre inserto al folio 6 del expediente.
Que señaló como fundamento los Artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil y 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Que en diversas oportunidades su representado había procurado obtener el pago de la deuda de plazo vencido por vía extrajudicial, resultando éstas infructuosas, motivo por el cual cumpliendo instrucciones que le habían sido impartidas al efecto, es por lo que acudió ante este Tribunal para demandar formalmente al ciudadano JOSE FRANCISCO RAUSSEO RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.900.520 y domiciliado en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 16.818.535,00) monto líquido a que se contrae el primer punto del documento privado reconocido de fecha 14 de Septiembre de 1.999.
SEGUNDO: Los intereses vencidos calculados a la tasa del 1% mensual que equivale a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.354.594,90).
TERCERO: Los Honorarios Profesionales del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal, más las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, solicitó que se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes del demandado, ciudadano JOSE FRANCISCO RAUSSEO RUIZ, reservándose el derecho de identificar los bienes muebles suficientes al momento de practicar la medida.
Estimó la demanda en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 19.173.130,90).
Admitida la demanda por auto de fecha 22 de Marzo del 2.001, se ordenó la Intimación del demandado, ciudadano JOSE FRANCISCO RAUSSEO RUIZ, quién se negó a firmar la boleta de intimación, tal como consta al folio 96 del expediente. Asimismo se abrió el cuaderno de Medidas y se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, comisionándose para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Valdez y Cajigal con oficio N° 1020-289.
En fecha 24 de Abril del 2.001, el Tribunal del Municipio Mariño, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, libro Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cuál fue entregada por la Secretaria del Juzgado al ciudadano JOSE FRANCISCO RAUSSEO RUIZ, tal como consta al folio 105 del expediente,
En fecha 26 de Febrero del 2.003, compareció la Abogada ZULEMA RIOS VENTO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.470.626, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.325, con el carácter de Apoderada
Judicial del demandado, ciudadano JOSE FRANCISCO RAUSSEO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.900.520 y de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, procedió a formular Oposición al Decreto de Intimación, de lo cuál se dejó la respectiva constancia por Secretaría (folio 115).
Estando dentro de la oportunidad de dar Contestación a la demanda, en fecha 30 de Mayo del 2.001, compareció la Abogada ZULEMA RIOS VENTO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.470.626, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.325, con el carácter de Apoderada Judicial del demandado, ciudadano JOSE FRANCISCO RAUSSEO RUIZ y presentó escrito de Contestación de Demanda en el cuál: Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda intentada en contra de su representado, ya que jamás él recibió cantidad alguna de dinero por concepto de préstamo por parte del demandante PEDRO ANTONIO DUQUE FLORES; que su representado suscribió con el demandante, un contrato de préstamo, en fecha 14 de Septiembre de 1.999, el cual no se autenticó por cuanto el demandado no recibió el dinero mencionado en dicho documento, lo que sucedía era que el demandante se quería quedar con la Empresa “COCOS DE ORIENTE, C.A.”, de la cual los únicos solios eran él y su representado, puesto que ha venido explotando la Empresa solo y sin rendirle cuenta a JOSE FRANCISCO RAUSSEO RUIZ, quien era el Presidente de la Compañía, o sea su Representante Legal; que en fecha 25 de Abril del 2.000, el demandante mandó a redactar con el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ALCOBA, de este domicilio, un contrajo de opción de compra de las acciones que tenía su representado en la Empresa “COCOS DE ORIENTE, C.A.” y como JOSE FRANCISCO RAUSSEO RUIZ, no firmó dicho contrato, ya que no estaba de acuerdo con lo estipulado en el mismo, es que el ciudadano PEDRO ANTONIO DUQUE FLORES, es que lo demanda por Intimación al Pago; que negaba y rechazaba que su representado le adeudara al demandante PEDRO ANTONIO DUQUE FLORES, la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 16.818.535,00), señalada en el documento que acompañara con su libelo de demanda; que negaba y rechazaba que su representado adeudara al demandante la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.354.594,90), por concepto de intereses y negaba y rechazaba que su mandante tuviera que cancelar cantidad de dinero alguna por concepto de costas procesales; que su representado se reservaba la acción de rendición de cuentas y acciones penales, si fuera el caso, en contra del demandante PEDRO ANTONIO DUQUE FLORES, por cuanto estaba explotando la Empresa “COCOS DE ORIENTE, C.A.”, de la cual era Presidente su representado, sin que rindiera cuenta de su gestión.
Abierto el juicio a Pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En este estado Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PROMOVIDAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1) Documento Privado de fecha 14 de Septiembre de 1.999, contentivo de un contrato de préstamo, donde el ciudadano PEDRO ANTONIO DUQUE FLORES, dá en préstamo la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINO BOLIVARES (Bs. 16.818.535,00), al ciudadano JOSE FRANCISO RAUSSEO RUIZ (folio 6) y cuyo documento fue Declarado Reconocido, según Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Sucre en fecha 20 de Diciembre 2.000.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2) Copia Certificada del Expediente N° 106-00, emanado del Juzgado del Municipio Mariño, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde se declaró CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA intentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO DUQUE FLORES contra el ciudadano JOSE FRANCISCO RAUSSEO RUIZ.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
En la presenta causa el actor, ciudadano PEDRO ANTONIO DUQUE pretende que el demandado, ciudadano JOSE FRANCISCO RAUSSEO, le pague la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 16.818.535,00), más los
intereses a la rata del 1% mensual, mas los honorarios de Abogados y las costas procesales, fundamentando su solicitud en Documento Reconocido por Sentencia judicial de fecha 20 de Diciembre 2.000, cursante a los folios 77 al 82 del expediente, y no habiendo traído a los autos, la prueba del pago o el hecho extintivo de la obligación la demanda intentada debe prosperar en derecho, solo Parcialmente, es decir, en lo que respecte a la cantidad demandada, y los intereses reclamados, ya que los honorarios profesionales ameritan un juicio pleno de existencia.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN AL PAGO intentara el ciudadano PEDRO ANTONIO DUQUE FLORES contra el ciudadano JOSE FRANCISCO RAUSSEO RUIZ, todos plenamente identificados en autos.
En consecuencia, se condena al demandado ciudadano JOSE FRANCISCO RAUSSEO RUIZ, a cancelar al Actor la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.818,535), más los intereses a razón del 1% mensual que es la cantidad que resulte luego de practicar la Experticia Complementaria del fallo, que se ordena por medio de la presente sentencia, para lo cual deberá tomarse en cuenta la cantidad indexada a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia a razón del 1% mensual que es el interés legal.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, al Primer (1er) día del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 13.164
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