REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMER INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
201° Y 153°
Se inicia el presente procedimiento de REIVINDICACION, mediante demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL MORA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.705.762; a través de su Apoderado Judicial, Abogado ARTURO GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.883.229 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.943, contra la Ciudadana ANGELA DANIELA CENTENO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.313.837 y con domicilio ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Nº 8, Manzana Nº 11, Sector 1, Parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
Al Folio Uno (1) del presente Cuaderno de Medidas, corre inserto auto de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2012, mediante la cual se abrió el presente cuaderno de medidas, asimismo se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeròn Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. (Ver folios del 2 al 7).
La Juez Provisorio designada, Abogada MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, mediante auto de fecha 02/04/2012, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa (ver folio 8).
A los folios comprendidos del Nueve (09) al Cuarenta y Seis (46) del presente Cuaderno de Medidas, corre inserta Comisión emanada del Juzgado Ejecutor de de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 18/04/2012, mediante oficio Nº 097-12, constante de Treinta y Siete (37) folios útiles.
Al folio Cuarenta y Siete (47) del presente Cuaderno de Medidas, corre inserta diligencia de fecha 24 de Abril de 2012, suscrita por la Abogada en ejercicio ZANAH TAMARA ASKOUL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.038, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual reclamó la Decisión del Juez Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por haber dejado de cumplir la comisión e igualmente pidió con la urgencia del caso se librara nueva comisión a los fines de que se ejecute la medida de secuestro acordada por este Tribunal en sentencia de fecha 28/03/2012.
En fecha 14/05/2012, se recibió Escrito de Oposición, suscrito por la ciudadana ANGELA DANIELA CENTENO GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.313.837, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio HILDAMELYS MARVAL, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.759. (Ver folios del 48 al 50).
En fecha 25/05/2012, se recibió Escrito de promoción de Pruebas de la articulación probatoria, contemplada en el articulo 602 del C.P.C., presentado dentro del lapso legal establecido, suscrito por la Abogada en ejercicio HILDAMELYS MARVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.499.211 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.759, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELA DANIELA CENTENO GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.313.837.
Asimismo, por auto de esta misma fecha, el Tribunal procedió a admitir el mérito favorable de autos, referente a la Inspección, cursante a los folios del 15 al 49, ambos inclusive del expediente; y a los oficios emitidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cursantes a los folios 75 y 76 de la pieza principal del expediente; por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva; e inadmitió el mérito favorable en todo cuanto cursa en autos. (Ver folio 52 y 53).
De las pruebas promovidas por la parte demandada este tribunal les da pleno valor probatorio para la resulta de la presente oposición efectuada al decreto de medida cautelar.
De las pruebas aportadas por la demandada, especialmente la que corre inserta al folio setenta y seis (76) de la pieza principal del presente expediente, donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico hace del conocimiento a este tribunal que en fecha 28-03-2012 le fue impuesta medidas de seguridad y de protección contemplada en el articulo 87 ordinales 1º,2º,3º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano LUIS RAFAEL MORA VARGAS y a favor de la ciudadana ANGELA DANIELA CENTENO GUERRA, este tribunal le da pleno valor probatorio.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, éste Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Solo a los fines de aclarar sobre la procedencia o no de la articulación probatoria, establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 602:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…” (negrillas del tribunal).
Igualmente en sentencia reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro mas alto tribunal de fecha 25 de septiembre del año 2003, Inversiones N.K.M, C.A., contra Repuestos Los Teques C.A.
“…ordenó mantener el alcance y eficacia jurídica de la medida de secuestro decretada por el juzgado de la cognición y, ordenó reponer la causa al estado de abrirse la articulación probatoria prevista en el articulo 602 de código de procedimiento civil…”
Este tribunal antes de proceder a emitir su pronunciamiento con respecto a la oposición de la medida observa lo siguiente:
Si bien la ley le otorga la facultad al Juez de que decrete o niegue las medidas cautelares que soliciten las partes, al igual que decretar cualquier medida complementaria para asegurar las resultas del juicio, antes, debe analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de quede ilusoria la ejecución del fallo o que los daños sean irreparables. De allí la posibilidad de decretar medidas preventivas nominadas, o en los casos que así lo requieran, medidas de carácter innominado. La doctrina, dice, al respecto, que es necesario establecer hasta dónde llega el poder cautelar del juez, de acuerdo con las circunstancias que rodeen el caso.
Así también el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar la providencia que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
De la norma antes transcrita, tenemos que es indispensable para el decreto de una medida cautelar, el cumplimiento de los requisitos como son la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (periculum in mora y fumus bonis iuris), pero además se está exigiendo que exista la posibilidad de causar lesiones graves o lo que es lo mismo producir un daño irreparable (periculum in danni).
Para la procedencia de la medida solicita, es necesario que la parte solicitante de la misma haya comprobado las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas, vale decir fumus bonis iuris “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal” (Enrico T. LIEBMAN. Manual de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1980 Pág. 162), y el periculum in mora, o sea la peligrosidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentenciado pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo en los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto practico” (Rafael Ortiz Ortiz. Ob.cit., pag. 117).
Así mismo el tribunal observa lo siguiente, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 585: ”Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
A su vez el artículo 588 ejusdem establece:
“En conformidad con el articulo 585 de éste código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados.
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”
Aunado a lo establecido en las normas transcrita referente a las medidas cautelares, se puede evidenciar que de lo cursante en las actas procesales se desprende el estado de gravidez que presenta la parte demandada, así como los informes del gineco-obstetra donde califica de alto riesgo obstetricio dicho embarazo, quien a su vez desglosa en su informe medico “situación familiar altamente inestable”, es por lo que esta juzgadora considera necesario que para poder mantener la tranquilidad que amerita la demandada, debe el estado garantizarle a través de los órganos que imparten justicia los derechos que preceptúa la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Capítulo V De los Derechos Sociales y de las Familias:
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos….”
Y de lo alegado en su escrito de oposición la parte demandada expresa que existió un vínculo matrimonial entre ella y el demandante, donde establecieron como domicilio conyugal la vivienda objeto de la presente acción de reivindicación.
De la prueba promovida por la parte demandada y que corre inserta al folio setenta y seis (76) de la pieza principal del expediente, esto es comunicación suscrita por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico donde se le comunica al tribunal que se le impusieron una serie de medidas al ciudadano RAFAEL LUIS MORA, y a favor de la ciudadana ANGELA CENTENO, que de acuerdo a lo establecido en la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en su artículo 87 ordinal 3 y 4 “….Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior…”
Y, tomando en consideración que en fecha 18/01/2011 a través de una circular emitida por la Rectoría del Estado Sucre y dando cumplimiento a lo establecido por el oficio Nº CJ-11-003, de fecha 14/01/2011, suscrito por la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial, se le notificó a todos los jueces adscritos a la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sobre la limitación de la Practica de Medidas de Carácter Ejecutivo o Cautelar sobre inmuebles destinados a vivienda familiar; en tal sentido expresó.
“….se insta a la limitación temporal de toda practica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, abarcando a todas las medidas ejecutivas cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva….”
DISPOSITIVA
Observa este Tribunal que son suficientes las pruebas para declarar con lugar la oposición, por cuanto no está demostrado el periculum in mora y fumus bonus iuris, ya que en reiteras jurisprudencias y así lo indica el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, es por ello que la sola ausencia de uno de ellos, es decir del periculum in mora y el fumus bonus iuris, determina al juez para denegar la media cautelar solicitada, siendo indispensable para ello que el solicitante presente pruebas, aún cuando sea presuntiva del derecho que se reclama y de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ese riesgo debe ser patente o inminente, cosa que no encuadra con el caso de marras. Así se decide.
Y, Considerando la circular efectuada por la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial, donde se le notificó a todos los jueces adscritos a la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sobre la limitación de la Practica de Medidas de Carácter Ejecutivo o Cautelar sobre inmuebles destinados a vivienda familiar, aunado a que la demandada utiliza el bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria, como su única vivienda familiar. Es por lo que ésta juzgadora Suspende el decreto de medida de secuestro dictado en fecha 28 de marzo de 2012. Así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente y teniendo como norte el hecho de que los jueces debemos atender a las normas de carácter social, sobreponiendo la razón y siendo indubitable la protección que el estado garantiza a la familia, y por cuanto quien suscribe considera que no se encuentran llenos los extremos para mantener la medida de secuestro, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN propuesta por la ciudadana ANGELA DANIELA CENTENO GUERRA, venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.313.837, asistida por la Abogado en ejercicio HILDAMELYS MARVAL CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.759. En consecuencia se ordena al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, suspender la medida de secuestro dictada por este tribunal en fecha 28/03/2012 que recayó sobre el bien inmueble de las siguiente características: constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias que tiene la misma, ubicada en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Parroquia Valentín Valiente, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con un área de terreno de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 Mts2), signada con el Nº 08, Manzana F-11, Sector 1, y comprendido dentro de los siguiente linderos: NOROESTE: PARCELA 10; SURESTE: PARCELA 06; NORESTE: CARRETERA VI; y SUROESTE: PARCELA 07. Correspondiéndole el 0.10073% del valor atribuido al sector 1, que es de 41,24% como consta de Documento de Parcelamiento, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día primero de diciembre de 1995, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 16; el cual le pertenece al ciudadano RAFAEL LUIS MORA VARGAS, según consta de documento de venta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diez y ocho (18) de septiembre de dos mil tres, el cual quedó anotado bajo el número TREITA Y DOS (32), Folio CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184) al Folio CIENTO OCHENTA Y SIETE (187), Protocolo Primero, Tomo DÉCIMO OCTAVO, TERCER Trimestre de ese mismo año; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia.
La parte actora RAFAEL MORA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.762 y con domicilio ubicado en la avenida Fernández de Zerpa, Quinta Italia, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, está representada en autos por los abogados en ejercicio ciudadanos: Jesús Real Mayz y Zanah Tamara Askoul, inscritos en el inpreabogado bajo los números 33.439 y 128.038 respectivamente y la parte demandada ciudadana ANGELA DANIELA CENTENO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.313.837 y con domicilio ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Nº 08, Manzana 11, Sector 1, Parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre esta representada por las abogadas en ejercicio ciudadanas Hildamelys Marval Cordero y Verónica Rocío Guzmán, inscritas en el inpreabogado bajo los números: 91.759 y 131.091 respectivamente.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del término legal, se ordena la notificación de las partes, mediante boletas libradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación respectivas.
Publíquese, incluso en la página WED de este tribunal regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, al sexto (06) día del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ.
NOTA: En la misma fecha, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la sentencia que antecede siendo las 11:25 a.m., conste.
SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO R.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7191-12
MAA/MDLAA
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