REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMER INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
201° Y 153°

Vista la solicitud de Amparo constitucional ejercida por el ciudadano MHAYKOLT BÉRMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N v- 17.910.360, debidamente asistido en la Audiencia Oral y Pública por la abogada en ejercicio FABIANA FELCE inscrita en el inpreabogado bajo el N 132.341, en contra de la Universidad Nororiental Privada Gran Mariscal de Ayacucho en la persona de su Rector ciudadano Msc. Econ. EDGAR ORTIZ y los ciudadanos: JOSE MADROÑERO, Director del núcleo de Cumaná, Dra María Díaz Directora de la Escuela de derecho y prof. ELISA VÁSQUEZ coordinadora de Pasantías del Núcleo de Cumaná, llegada la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la sentencia, se observa: DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO De la solicitud de Amparo Constitucional. En síntesis alega el quejoso que es estudiante del 5to año de Derecho, en la universidad Nororiental Privada Gran Mariscal de Ayacucho, Núcleo Cumaná Sucre, por lo que le correspondió este año escolar realizar las Pasantías y para ello escogió la modalidad de Práctica Forense, en la materia de derecho laboral, por lo que solicitó realizarlas en el Circuito Laboral de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Así mismo señaló el quejoso que en fecha 27 de Abril del presente año después de realizar su informe de pasantías intentó hacer entrega del mismo a la universidad y la coordinadora de Pasantías Dra ELISA VASQUEZ, quien le indicó que no podía recibir dicho informe debido a que le habían informado que no había acudido a las pasantías, girando instrucciones en administración para que no pudiera firmar la carta compromiso para ponerse al día por insolvente, siendo este una nueva excusa. En fecha 30 de Abril, acudió una vez solvente con el pago se entrevistó con la Dra MARÍA DÍAZ, le indicó que la Universidad contaba con un libro que era de uso interno de la universidad, que no podía mostrar, donde constaba que no había cumplido con las pasantías. El 13 de Mayo recibo una nueva respuesta, ahora indican, que había una lista donde firmaban los pasantes del Tribunal en la cual consta, que no cumplió con el total de asistencias a la pasantía; y los requisitos exigidos para defender el informe técnico de pasantía violentado el derecho a la educación, que no es solo un derecho constitucional, esta consagrado como un derecho humano. EN SU PETITORIO SOLICITÓ LO SIGUIENTE Y LO CUAL SE TRANSCRIBE:
Que de conformidad con el artículo 27 de la Carta Magna se constituya en tribunal Constitucional, como es el derecho de ser amparados por los tribunales de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales ordene a la parte agraviante representada por la Universidad Nororiental Privada Gran Mariscal de Ayacucho, Núcleo Cumaná, Estado Sucre, ELIZA VASQUEZ en su carácter de coordinadora de pasantías y MARÍA DIAZ en su carácter de Directora de Escuela para que incorporen mi nombre a la lista de exposiciones de los respectivos informes de pasantías y se me permita realizar la exposición del mismo.
Luego de enumerar las diversas circunstancias que dieron lugar a que interpusieran la solicitud de Amparo Constitucional invocó los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículos 1,2, 19, 26, 49 y 51 y de la ley Orgánica de Educación el artículo 14. Se evidencia de autos que los presuntos agraviantes quedaron debidamente notificados del presente amparo, al observarse la consignación del Alguacil Temporal de este órgano jurisdiccional, así como la consignación de la comisión de citación librada al Rector de la Universidad antes mencionada ciudadano EDGAR ORTIZ en la ciudad de Barcelona y la misma fue practicada por Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar Barcelona Estado Anzoátegui, asimismo se evidencia la notificación al Fiscal del Ministerio Público y una vez corroborada que efectivamente se encontraban debidamente notificadas las partes, este tribunal, en fecha veinte (20) de Junio del presente año acordó fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública fijándose como fecha veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Doce (2012) a las Diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose constancia de la comparecencia de las partes presuntamente agraviante y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público el lo Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales ciudadano: JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER y de la incomparecencia de la presuntamente agraviada. Llegada la oportunidad de celebrarse la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA de la presente solicitud y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día fijado, la misma se verificó con la presencia de ambas partes al acto, haciéndose presente por la parte presuntamente agraviada el ciudadano MHAYKOLT JOSE BERMUDEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.910.360 asistido de la abogada en ejercicio FABIANA SALOMÉ FELCE GÓNZALEZ I.P.S.A 132.341, y por la parte presuntamente agraviante el Abogado LEASMY EUSEBIO FAJARDO CALDERÓN, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.005 en su carácter de Apoderado Judicial de la Universidad antes mencionada, LIC. JOSE MEDROÑERO Director de la Universidad; Dra. MARÍA DÍAZ, Directora en la escuela de Derecho Núcleo Cumaná y Dra. ELISA VASQUEZ, Coordinadora de Pasantías del Núcleo se Sucre
En horas de despacho del día de hoy, Veintidós (22) de Junio de dos mil doce (2012), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la presente ACCIÓN DE AMPARO. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. Presente en esta audiencia la parte presuntamente agraviada, ciudadano MHAYKOLT JOSE BERMUDEZ ZERPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.910.360, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio FABIANA SALOME FELCE GONZALEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.341. Asimismo se encuentran presentes las partes presuntamente agraviantes, el Abogado LEAMSY EUSEBIO FAJARDO CALDERON, portador de la cédula de identidad N° V- 6.526.534 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.005, en su carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Nororiental Privada Gran Mariscal de Ayacucho; Lic. JOSE MADROÑERO, titular de cédula de identidad Nº 1.617.286, director de la Universidad Nororiental Privada Gran Mariscal de Ayacucho, Núcleo Cumaná Estado Sucre; Dra. MARIA DÍAZ, titular de le cédula de identidad Nº 9.275.099, directora de la escuela de Derecho Núcleo Cumana y; Dra. ELISA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.434.746, coordinadora de Pasantía Núcleo Cumaná Estado Sucre. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, ciudadano JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, titular de la cédula de identidad Nº 15.559.960. Acto seguido pasa a exponer la parte presuntamente agraviada, MHAYKOLT JOSE BERMUDEZ ZERPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.910.360, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio FABIANA SALOME FELCE GONZALEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.341: “ Quiero comenzar exponiendo que mi representado es estudiante del quinto año de derecho de la Universidad Nororiental Privada Grana Mariscal de Ayacucho, que como estudiante de quinto año, le correspondia la oportunidad de realizar pasantias o parcticas forense las cuales decidió realizar en el Circuito Laboral de la ciudad de Cumaná, en estas practicas forense la única actividad que le asigno el tribunal a mi representado era foliar, la universidad exige que al cumplirse las pasantías se presente un informe técnico de psantias, junto con las firmas de la Coordinadora del Tribunal de las asistencias a las pasantías, requisito éste que se cumplió, todo comenzó el 27 de Abril del presente año cuando mi representado, después de realizar su informe de pasantías intentó hacer la entrega del mismo en la universidad al llegar a la universidad se encontró con una situación inesperada y ésta fue, que la Dra Elisa Vasquez Coordinadora de Pasantías le indicaba que no podía recibir el informe, puesto, que ha decir de un tercero se había informado que mi representado nunca había acudido a las pasantías, sin embargo, tomando atribuciones que no le competían a su cargo giró instrucciones en administración APRA que mi representado no pudiera firmar una carta de compromiso que se encontraban firmando los demás compañeros que estaban insolventes, entonces salió una nueva excusa la insolvencia de mi representado; posteriormente la ciudadana antes mencionada, le indicó a la compañera de mi representado, identificada en autos, que si lo sacaba del trabajo ella le recibía el informe de pasantías sin ningún problema, como estos se negaron, la profesora les indicó que ahora nadie les iba a recibir el informe de pasantías, sin embargo por la hora, ya que eran las 7 pm., no había en la Universidad una autoridad que pudiera tenderle la mano a mi representado, por lo que se vió en la obligación de esperar hasta el día 30 de Abril, cuando acudió, una vez solvente con el pago de la universidad, ha hablar con la Directora de la Escuela de Derecho, la Dra María Díaz, a quien plantearon la situación vivida el día 27 de Abril para ese momento, la Dra María Díaz, le indicó a mi representado, que existía un libro de seguimiento que era de uso interno de la universidad, que no podía mostrar, donde constaba que mi representado no había cumplido con las pasantías, sin embargo le solicitó a mi representado que una vez mas esperara y acudiera el día 02 de Mayo para tratar de solucionar esta situación, efectivamente el 02 de mayo mi representado acudió nuevamente a la universidad donde la Dra María Díaz y la Dra Elisa Vásquez, tuvieron una reunión de aproximadamente 15 minutos y la Dra María Díaz, salió con la grata sorpresa que ya se había aclarado la situación y le sería recibido el informe a mi representado; mi representado pensó que esta incertidumbre había terminado, ya que al recibir el informe quedaba tácitamente expuesto que la situación había sido sólo un mal entendido, y que al igual que todos los compañeros iba a realizar su exposición, pero no era así, era solo el principio de este calvario, ya que el 09 de Mayo cuando la compañera de mi representado se acerco a verificar las fechas de las exposiciones se dio cuenta que no exponían y una vez mas acudieron a la Directora de la Escuela de derecho para saber que pasaba, esta les indicó que no tenía de que preocuparse y que esperara unos días que la situación se solventaría, el 13 de mayo cuando mi representado busca nuevamente una respuesta, ahora le indican, que hay una lista donde firmaban los pasantes en el Tribunal en la cual consta, que no cumplió con el total de asistencias a la pasantía, sin embargo los demás pasantes, tienen el mismo numero de horas que mi representado, y de hecho estas personas en este momento ya han realizado la exposición de su informe o se encuentran por realizarlo, lo que nos llama la atención es que sólo mi representado fue juzgado por ese listado y no todos los estudiantes, pues se observa que existe una situación irregular en contra de mi representado, violentando el derecho a la educación, que no es solo un derecho constitucional, esta consagrado como un derecho humano y que no solo es mi representado el que vive esta situación en la universidad, que hay varios estudiantes, que por temor a represalias no dicen nada, que es preocupante pensar como se manipuló la situación haciéndole creer a mi representado, que al entregar su informe y sus firmas de asistencias a la pasantía iba a tener los mismos derechos de todos los estudiantes, que mi representado no esta siendo tratado con igualdad; ya que debo resaltar que por un problema de vieja data mi representado esta sufriendo las consecuencias, es por lo que solicito a este digno Tribunal que guiado por la mano de Dios declare este amparo con lugar, ya que se trata de violación de un derecho humano que puede causar un daño irreparable a mi representado y que no solo se estaría salvando a mi representado, sino a toda una comunidad estudiantil que se encuentra en la misma situación, pidiendo que así al restituirse este derecho la Diosa de la Justicia suelte su espada y se aplique la equidad. Es todo. Seguidamente en este mismo acto toma la palabra a fin de realizar su exposición el ciudadano LEAMSY EUSEBIO FAJARDO CALDERON, portador de la cédula de identidad N° V- 6.526.534 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.005, en su carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Nororiental Privada Gran Mariscal de Ayacucho: “En este acto la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho quiere ratificar que el estudiante MHAYKOLT JOSE BERMUDEZ, es estudiante del 5to año, con asignaturas pendientes de 4to año de Derecho, como punto previo, a la universidad le preocupa el tono despectivo utilizado hacia dos de nuestras funcionarias quienes por mas de 10 años han demostrado profesionalismo y ética en sus actividades violentandole su derecho consagrado en el artículo 60 de nuestra Constitución Nacional agradecemos al Tribunal el preámbulo que hizo en cuanto a este tono, y lo mantenga tomando en cuenta su prudente arbitrio al final, negamos, rechazamos y contradecimos todos las afirmaciones que sin ninguna clase pruebas fueron señaladas; aclaramos que el regimen de pasantías lo orienta un reglamento el reglamento de pasantías de facultad de derecho, el cual esta consignado en el expediente, en el referido reglamento la modalidad de práctica forense debe cumplirse con un requisito mínimo de 100 horas, artículo 12, igualmente este reglamento señala que la inasistencia por mas del 25 % a las actividades de la pasantía pierden el derecho, reprueban la pasantía, para realizar el informe el artículo 15 refiere en su encabezado la culminación de la modalidad de la pasantía, para la práctica forense esta modalidad culmina cuando el organismo que tiene al pasante emite una constancia que señala el desempeño del pasante, articulo 18 del reglamento, en ese informe de pasantías también debe estar presente la constancia del profesor asesor, este profesor asesor, avala lo que durante el tiempo de la pasantía las actividades realizadas por el estudiante, en el caso del estudiante Bermúdez, no esta la constancia del asesor, que es el Profesor Juan Chirinos, quien esta promovido para que declare si atendió al Bachiller Bermúdez, igualmente con respecto al listado de asistencias este es un control diario que se lleva para garantizar y demostrar la asistencia de ese dia de ese estudiante, sin embargo lo que va a denotar el cumplimiento de la practica forense es la constancia que emite el organismo, si bien en algún momento el estudiante puede faltar por alguna causa, el aval de que cumplió con la actividad esta en manos del representante del organismo, las firmas por si solas no son peso suficiente para considerar apto la pasantía, igualmente el artículo 23 del referido reglamento hace referencia a los aspectos concurrentes que deben existir para aprobar la pasantía, entre ellas la constancia del organismo donde se realizó la practica forense; queremos dejar claro, que el reglamento de pasantía le asigna entre las funciones a la Coordinadora de Pasantías el deber de exigir la solvencia administrativa, negamos rotundamente que la Coordinadora de Pasantías inclusive la Directora de la Escuela de Derecho tienen inherencias al arrea administrativa potestad que le corresponde al Director del Núcleo con la Directora de Administración del Núcleo, en el presente caso, en el expediente del Bachiller Bermúdez no están presentes los elementos para poder señalar su aprobación; negamos que se le haya violentado su derecho a la educación por el contrario asiste a sus evaluaciones, esta recibiendo sus notas de las demás asignaturas y que el que no se cumplan las condiciones del reglamento que se le informa al inicio de las pasantías y que el estudiante no cumpla, no significa que se le este violentando el derecho a la educación, para concluir, esta actividad de las pasantías, ciudadana Juez si tiene remedio, tomando en cuenta, la carga académica que tenga que cursar para el próximo periodo académico, la universidad le ofrece a sus estudiantes del último año o que le hayan quedado un máximo de 2 asignaturas un régimen especial que dura solamente tres meses, esto con la finalidad que el estudiante culmine rápidamente su carga académica, por lo que invitamos al Bachiller Bermúdez a que de acuerdo a su carga académica que esta finalizando pueda ser beneficiario de este régimen que comenzaría en el próximo periodo académico. Es todo. Seguidamente y en este mismo acto, toma la palabra la Dra MARIA DIAZ, Directora de la Escuela de Derecho de la Universidad Nororiental Gran Mariscal de Ayacucho, núcleo de Cumaná, y expone: “ quiero iniciar ratificando como punto previo ratificando que el objetivo de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no es descalificar la honorabilidad y el prestigio de las personas, ahora bien debo aclarar en relación a las afirmaciones herradas relacionadas con los hechos ocurridos señaladas por la Abogada Fabiana Felce, no se indicó en ningún momento que existía un libro de seguimientos, sólo se mencionó que de las supervisiones realizadas por la Coordinación de Pasantías se constató que el Bachiller Bermúdez no había cumplido con las horas requeridas, tampoco es cierto que le solicité al mencionado Bachiller y lo cité para los dos días siguientes, en ese mismo recibí el informe de pasantías, no es cierto cuando dice, que expresé que la situación estaba aclarada, sólo indique, que lo recibía para que se hicieran la revisión que corresponde en la Coordinación de Pasantías y dar respuesta al respecto, como bien lo señaló la mencionada Abogada el pensó que todo estaba aclarado, también debo señalar que el Bachiller Bermúdez, a partir de ese momento no tuvo entrevista alguna conmigo, sólo converse al respecto con la Bachiller Virmary García, existen contradicción, cuando la Abogada Felce menciona que sólo a su representado se le impidió presentar informe de pasantía tomando en cuenta las asistencias llevadas por el Tribunal laboral y luego dice que no es solo su representado, sino que hay otros estudiantes que por temor no dicen nada, situación que no puede ser probada por la mencionada ciudadana, para finalizar, quiero dejar claro, que no se ha impedido gozar de su derecho a la educación al Bachiller Bermúdez, sólo se ha aplicado la normativa que rige en nuestra casa de estudios, es todo”. Seguidamente y en este mismo acto, pasa a exponer la Dra Elisa Vásquez, en su carácter de Coordinadora de Pasantías de la Universidad Nororiental Gran Mariscal de Ayacucho, Núcleo Cumaná: “ Ratifico el escrito de informes presentado con las documentales referidas en el presente caso, considero que este amparo constitucional no debio ser admitido, primero por los conceptos irrespetuosos explanados en el escrito y los cuales hoy en día las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia son contestes al señalar que los Jueces inadmitan escritos cuando estos irrespetuosos y ofensivos, en segundo lugar no se ha vulnerado ni violentado el derecho del Bachiller Bermudez en su educación y que no es procedente por cuanto el amparo como mediuo extraordinario es el último recurso en agotarse, quiero decir con ello, que si la Coordinación de Pasantías que dirijo deció que el ciudadano Mhaykolt Bermudez no tenía derecho a la defensa oral de Informe Técnico Jurídico de Pasantías es por una serie de irregularidades por las cuales se aplicó el reglamento de pasantías, por lo que el tenía otras vías en la misma universidad como son la Directora de la Escuela, la Coordinación Académica, el Director del Núcleo y en última instancia las autoridades de la Universidad con sede en Barcelona, por lo que no es procedente este amparo por esta vía legal; si bien es cierto el Bachiller Bermúdez, inscribió la asignatura de pasantías, tal como consta en la formalización de la misma, una vez inscrita la Coordinación tiene su cronograma de actividades la cual consta en el expediente y se le hace saber a la autoridad, a mi superior inmediato, que es la Directora de la Escuela; los alumnos inscritos en pasantías una vez iniciado el período académico la Coordinación abre la un lapso para la formalización de las pasantías, esto es con el objetivo o finalidad, que los pasantes seleccionen la modalidad donde quieran realizar sus pasantías, la Coordinación tiene cuatro modalidades en el núcleo, si bien el reglamento establece cinco, aquí hay cuatro, las cuales son: Voluntariado penitenciario, seminario, practicas forenses o administrativas (solamente para los alumnos de 5to) y Clínicas Jurídicas para 4to año. Antes que los alumnos inicien su formalización de pasantías la Coordinación realiza charlas así como la que se realizó con la MCS Mercedes Morales, que conste en el expediente y tambien, voy a los tres salones de 5to año, mañana, tarde y noche a explicarle como es el procedimiento y en que consiste cada modalidad. Para el periodo académico 2011-2012, se fijó dicha formalización del 30 de Octubre de 2011 al 04 de Noviembre de 2011, es de señalar que antes de esta formalización visito las instituciones y solicito colaboración a ellas, como este caso, tambien lo hice a la Juez Rectora del Estado Sucre para que permitiera las pasantías en los diferentes tribunales de la ciudad, siempre toda esta información se le comunica a la Directora de Escuela. Como lo señale anteriormente se fijó una fecha para la formalización y el Bachiller Bermudez la formalizó el día 04 de Noviembre de 2011, haciendole saber a la ciudadana Juez que cuando a ellos se le explica el procedimiento de la formalización se les dice que pueden hacerlo solo o en grupos, tal como consta en su formalización el mencionado Bachiller lo hizo solo, y consignando los requisitos exigidos por la Coordinación los cuales son de su conocimiento, como ya le explique anteriormente, se le da charla y se publica en la Cartelera de la Coordinación de Pasantías. Es falso que el Bachiller haya acudido el día 27 de Abril del presente año a entregar su informe por cuanto quien se presentó a la Coordinación fue la Bachiller Vilmary García y le señale que como, si el Bachiller Bermudez, se había inscrito solo y ella se habia inscrito con otra Bachiller que se llama Rosa Antón, como se aparecía ella con ese informe que había incluido al Bachiller Bermudez, aparte de esto, estaba en ese momento con dos controles de asistencia uno de la Bachiller Vilmary Garcia y otro del Bachiller Bermudez, aunado a esto, el Bachiller Bermudez, estaba insolvente, requisito exigido para la presentación del informe. Es de hacer del conocimiento del Tribunal que se hicieron las supervisiones y lo manifestado por la Dra Eunifrancys Aristimuño, quien funge como Coordinadora Judicial, cuando se realizó la supervisión fue que el mencionado pasante, no había acudió al Circuito por un impase que había tenido en esta institución, también es de señalar que el Dr. Juan Chirinos, quien asesoró en la realización de ese informe el día 30 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 7y30 pm., me manifestó su malestar e indignación por cuanto había incluido en el Informe al Bachiller Bermúdez y que no lo conocía, en virtud del tiempo, ratifico todo lo expresado en el informe así como los medios probatorio, documentales y las testimonial del asesor de ese informe a fin de dilucidar en este amparo, que no hay ninguna violación al derecho constitucional de la educación, sino simple y llanamente que el Bachiller Mhaykolt Bermúdez, no cumplió con los requisitos establecidos en el Reglamento de Pasantías. Es todo”.- Seguidamente el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, ciudadano JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, titular de la cédula de identidad Nº 15.559.960, expone: Esta representación fiscal, muy respetuosamente solicita al tribunal que se le conceda la oportunidad para expresar su respectiva opinión, una vez que las partes que intervienen en el proceso ejerzan el derecho a la replica, contrarréplica en la oportunidad para presentan sus respectivas promociones de pruebas, a los fines emitir la opinión a la cual se estable en la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, así como lo establecido en la sentencia 001 de fecha 01 de febrero del año 2000 dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo De Justicia. Hace uso del derecho de la palabra la Abogada FABIANA FELCE: En esta parte del proceso quiero expresar en principio que no sólo mi representado es afectado, sino que es de conocimiento de los ciudadanos accionados de la ciudadana Vibmary García identificada en autos, también se encuentra en esta situación, sin embargo no sabría decir la razón por la cual la ciudadana antes mencionada tiene miedo de participar en esta causa, quiero aclarar también que existe en el caso de mi representado una interpretación exageradamente restrictiva del reglamento de la universidad con respecto a las pasantias, ya que en la asistencia diaria que consta en autos, ninguno de los estudiantes que realizaban pasantias en el circuito laboral de esta cuidada de cumana cumplieron con las horas establecidas en el mencionado reglamento y aun así se les permitía realizar la exposición del informe técnico de pasantia, que consta en el informe original consignado que el profesor tutor el Dr. JUAN CHIRINOS, firmo la constancia sin coacción ni engaño alguno, que igualmente la coordinadora del Tribunal laboral antes mencionada firmó las asistencias de mi representado a la pasantía dando constancia de la realización de las mismas; que de no haberse cumplido con los requisitos exigidos por la universidad no se hubiera recibido el informe técnico de pasantias y las firmas de asistencias antes mencionadas a mi representado, que mi representado intento agotar todas las instancias administrativas de la UGMA y por encontrase desesperado de no hallar ayuda en su propia casa de de estudios de vio en la imperiosa necesidad de realizar esta acción de amparo. solicito nuevamente de forma muy respetuosa a esta Tribunal declare con lugar esta acción de amparo para restituir el derecho humano violentado a mi representado por que no se trata de ganar o perder sino de ayudar a un estudiante que sólo comienza su camino y que es su casa de estudios quien le esta dando la espalda, que al declarar este amparo con lugar nacerá un nuevo profesional en busca de una mejor calidad de vida y que la UGMA sea cual sea el resultado siempre seguirá siendo la misma UGMA. Es todo. En este estado interviene ELISA VASQUEZ, en su carácter de coordinadora de pasantia quien manifiesta al Tribunal que la accionante esta trayendo hechos nuevos a esta audiencia, que el control de asistencias al que se refiere que fue firmado por la coordinadora del circuito judicial laboral constatado con el control de las asistencias diarias que la accionante consignó y que también nosotros consignamos se puede ver la irregularidades en cuanto alas fechas y horas señaladas tanto en el control presentado por los pasantes de cada uno de ellos en este caso el Br. Bermúdez y la que llevaba la coordinación laboral, donde también se puede y eso quiero que la juez constitucional que de la 14 planillas de las asistencia 13 están firmadas por el Br. Bermúdez de último lo que nos lleva a pensar que fueron firmadas posteriormente así también como las firmas que aparecen en el mismo y que constatadas con otras que tiene la planilla con la firma en el escrito del amparo y el poder apud acta otorgado no deja la menor duda que le fueron firmadas esas planillas. Con respecto a los otros pasantes a los cuales se refiere el reglamento de pasantía establece que los pasantes deben cumplir 100 horas articulo 12 y en el articulo 13 establece que el incumplimiento del 75 % de las asistencia acareara la perdida de las pasantías, por lo que el pasante no cumplió con lo establecido en los mencionados articulo a tal efecto costa en el expediente el numero de horas si tomamos en cuenta la irregularidades de esa firmas y así lo hice saber mediante informe que presente a la Directora de escuela que presente en fecha 05 de mayo de 2012. Es inadmisible este amparo y así lo corrobora la accionante en su derecho a replica, cuando dice que su representante intento agotar las vías administrativas, por lo que al no agotar las instancias no podía o no tiene derecho a ejercitar este amparo. Pido que se declare inadmisible al igual que solicito que se aperture a pruebas. Es todo. Seguidamente en este mismo acto, siendo las 11:56 a.m., el Tribunal abre a pruebas la presente acción de amparo. Seguidamente la parte presuntamente agraviada ratifica las pruebas presentadas con el libelo. La parte presuntamente agraviante Dra. Elisa Vásquez, ratifica las pruebas presentadas con el informe y manifiesta al Tribunal, que el Dr Juan Chirinos el cual fue promovido como testigo, no se hará presente en el acto, por cuanto se encuentra de viaje a la isla de Margarita, por lo cual renuncio y proceda a sentenciarse con todo lo alegado y promovido en autos. Vista las pruebas promovidas por las partes el Tribunal las admite, por no ser contrarias al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, el Tribunal se reserva su valoración en Seguidamente la representación Fiscal hace uso de la palabra, en los siguientes términos: “ primeramente esta representación Fiscal antes de emitir opinión de fondo se ve en la imperiosa necesidad de hacer consideraciones procesales en el presente Recurso de Amparo, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 0001 del 1 de Febrero del año 2000, Caso José Amado Mejia Betancourt estableció el nuevo iter procedimental interpretando el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en dicha decisión se establece que la única oportunidad que tiene la parte agraviante para defenderse de las pretensiones formuladas por la parte agraviada es en la respectiva audiencia siendo esta también la única oportunidad que tiene para presentar las pruebas que desvirtúen la situación jurídica infringida a la cual se le quiere imputar, pudo observar esta representación fiscal que existe un auto de fecha 21 de Junio del año 2012, donde el Tribunal admite y fija para declare el Dr. Juan Chirinos el día 22 de Junio del 2012 a las 10:00 a.m., sabemos que dicha sentencia la cual hace referencia esta representación fiscal establece claramente que es en la audiencia donde el tribunal se pronuncia sobre la admisión o inadmisión de las pruebas, a su vez considera esta representación fiscal que aun cuando la parte presuntamente agraviante renuncia a dicha prueba en la respectiva audiencia constitucional esta representación fiscal hace su respectiva observación de conformidad con el artículo 31, ordinal 1°, 2° y 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Ahora bien, en relación al fondo del asunto puede evidencia esta vindicta pública que se interpuso un amparo autónomo por la vulneración de un derecho constitucional, sin embargo es de hacer notar que la parte accionante durante su exposición no señaló de manera expresa cuales fueron los derechos constitucionales violados por la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, pero dio a entender que dicha vulneración versa sobre el derecho a la educación, en este sentido, durante su exposición sólo se limitó a alegar presuntas violaciones y haciendo referencia sobre circunstancias o hechos que presuntamente se están ventilando con otros estudiantes de esa casa de estudio, cuando sabemos a ciencia cierta que una de las características del amparo es de ser personalísimo, señala a su vez, la representante del accionante que se intentó hacer entrega del informe de pasantía a la ciudadana Elisa Vasquez, lo que para esta representación fiscal determina en este acto el analizas del artículo 51 de la Constitución relacionado al Derecho de Petición, en este caso ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que dicha petición debe ser formulada por escrito a quien se dirige tal solicitud y que la respuesta debe ser oportuna (en el momento apropiado y adecuado que es la correlación entre en la respuesta con la solicitud evidenciándose en este caso que no existe constancia de que el ciudadano hizo una formal petición ante esa casa de estudios, a los fines de que esta última se pronunciara sobre su situación jurídica; por su parte, la parte accionada en su exposición hace referencia al Reglamento de Pasantías de la Facultad de Derecho de la Referida Universidad, invocando los artículos 15, 18 y 23 del reglamento de Pasantías de la Facultad de derecho, según Resolución del Consejo Universitario N° 211-02-01, de fecha 22 de Febrero de 2011, donde se acuerda aprobar la reforma parcial de Reglamento de Pasantías, donde se puede observar que para culminar la carrera se tiene que cumplir con unos requisitos establecidos y exigidos por el Ministerio de Educación Superior para que al que opte al titulo se le sea reconocido dicho Derecho Constitucional, como bien lo establecido la Sala Político Administrativa en su Sentencia N° 018-21 de fecha 15/12/2009 y en esta caso, la situación que se ventila en la presente audiencia debe ser subsanable por parte del accionante, toda vez que no logró demostrar que la casa de estudio le había violado su derecho constitucional; considera esta representación fiscal que la casa de Estudio deberá brindarle el apoyo al ciudadano para que esto no se traduzca en un obstáculo del acceso a la educación, insistiendo esta representación fiscal que el quejoso debe cumplir con todos los requisitos exigidos en el reglamento. Puede evidenciarse de la misma forma, que las pruebas presentadas por la parte accionante al momento de interponer el amparo no se encuentran debidamente selladas y firmadas por el representante de la institución que en este caso sería el Circuito Laboral de Cumaná Estado Sucre, tal y como consta desde el folios 54 al 66 de la misma observa quien emite opinión en este acto, que no aparece la constancia emitida por el órgano al cual se comprometió el recurrente a realizar dicha pasantía, no cumpliendo con un requisito establecido en el artículo 23 del referido Reglamento, por consiguiente no existe violación, por qui8en emite opinión, del derecho Constitucional a la Educación contemplado en el artículo 106 de Nuestra Carta Magna; de la misma manera solicita esta representación fiscal recomienda al Tribunal se agreguen al expediente copias certificadas del referido reglamento, toda vez de que conste en el expediente copia simple del mismo, ya que al análisis que se le haga al reglamento se podrá determinar si existe o no una violación constitucional, que para esta representación fiscal no la hay, toda vez de que el referido quejoso no cumplió con los requisitos sublegales para optar a la aprobación de dicha cátedra. En consecuencia, se solicita que el presente amparo constitucional sea declarado inadmisible de conformidad con el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, de que esta es una circunstancia que no puede ser imputada a la casa de estudios en criterio señalado por la Sala Político Administrativa en su Sentencia 01826 de fecha 15 de Diciembre de 2009, que cualquier requisito legal, sublegal o administrativo debe ser subsanado, pero nunca podrá impedir el acceso al derecho a la educación. Es todo”. En este Estado la Juez Provisoria de este Tribunal, ordena agregar a los autos el en copias simples el poder presentado por el Apoderado Judicial de la Universidad Nororiental Gran Mariscal de Ayacucho, Abg. LEAMSY EUSEBIO FAJARDO CALDERON teniéndose presente que se tuvo a la vista en original y se constató con la copia que se consigna, asimismo, se ordena consignar por sugerencia de la representación fiscal en copia certificada Reglamento de Pasantías de la Facultad de Derecho de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Seguidamente el Tribunal, se reserva un lapso prudencial para emitir de forma oral su fallo, es decir a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m). Asimismo se le hace saber a las partes que el fallo de forma escrita el Quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

Ahora bien, este Tribunal concluida como fue la Audiencia Constitucional, se reserva el lapso prudencial para emitir de forma oral su fallo, y lo hizo previo a las siguientes consideraciones:

En horas de despacho del día de hoy, Veintidós (22) de Junio de dos mil doce (2012), siendo las Dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), oportunidad fijada para que dicte su fallo de manera Oral, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. declara INDAMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano MHAYKOLT JOSE BERMUDEZ ZERPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.910.360, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio FABIANA SALOME FELCE GONZALEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.341, en contra de la UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, representada por su Apoderado Judicial; Abogado LEAMSY EUSEBIO FAJARDO CALDERON, portador de la cédula de identidad N° V- 6.526.534 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.005; Lic. JOSE MADROÑERO, titular de cédula de identidad Nº 1.617.286, Director de la Universidad Nororiental Privada Gran Mariscal de Ayacucho, Núcleo Cumaná Estado Sucre; Dra. MARIA DÍAZ, titular de le cédula de identidad Nº 9.275.099, Directora de la Escuela de Derecho Núcleo Cumaná y; Dra. ELISA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.434.746, en su carácter de Coordinadora de Pasantías. Es todo.

CONSIDERACIONES BASICAS PARA DECIDIR:

El Amparo Constitucional es una acción extraordinaria, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violentados los derechos constitucionales a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…

Ahora bien, pretendía el quejoso que por esta vía se le instruyera a la parte presuntamente agraviante Universidad Nororiental Privada Gran Mariscal de Ayacucho, Núcleo Cumaná, Estado Sucre su incorporación a la lista de exposiciones de los respectivos informes de pasantías y se le permitiera realizar la exposición del mismo.

Así las cosas tenemos que la negativa de la presunta agraviante de incluir al quejoso en la lista de exposiciones de los informes técnicos de pasantías, constituyó el hecho que dio origen a la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud de la presunta violación de derechos constitucionales, preceptuados en los artículos 19, 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, esta juzgadora previo análisis de las denuncias formuladas en la Audiencia Oral y Pública declaró INADMISIBLE el presente Amparo Constitucional por considerar que existían vías administrativas que debieron agotarse primordialmente para luego recurrir por vía de Amparo Constitucional.

Es por ello que el quejoso lo que pretendía, en el presente caso era la inclusión en la lista de las exposiciones de informe técnico de pasantías, ya que según su decir le estaban negando el derecho a la educación, se evidencia de autos que el mismo tenía otras vía por las cuales se podía solventar dicha situación, ya que la presunta agraviante cuenta con un Reglamento de Pasantías de la Facultad de Derecho, y que en el mismo se establece el procedimiento a seguir en los casos en el cual estaba incurso el presunto agraviado, considerando quien decide que el accionante gozaba de las acciones administrativas correspondientes, que no son precisamente el Recurso de Amparo Constitucional ejercido en el presente caso. Y así se decide.

Al respecto esta juzgadora es del criterio que al Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el Artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas.
Es por ello que tenemos que la acción de Amparo Constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
A.- Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o
B.- ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el Casio en concreto y en virtud de su urgencia, no darán satisfacción a la pretensión deducida.

Así las cosas tenemos que la compresión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los jueces debemos revisar si efectivamente fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o reestablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría en señalar al quejoso que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo.

Así lo ha dejado sentado nuestro mas alto tribunal en sentencia de fecha 28 de julio del 2000: ( CASO: LUIS ALBERTO BACA), esta sala se refirió, previéndola, a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales y en sentencia 08 de Agosto de 2000 (caso: Stefan Mar, C.A.) esta sala señalo: … es decir que el supuesto de la inadmisibilidad de la acción de amparo consistente en el hecho de existir vías ordinaria idóneas para obtener el mismo fin pretendido con el amparo ( que en realidad es producto de interpretaciones jurisprudenciales del contenido de las normas comentadas “supra”, ya que no esta clara y tajantemente establecido en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales)…
Igualmente lo dejó sentado en Sentencia de fecha 29 de Enero de 2002 (TSJ SALA CONSTITUCIONAL ASOCIACION CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB en amparo) “… respecto a la acción de amparo constitucional, esta sala considera necesario precisar una vez mas, que esta es una acción que depende, para su procedencia, de la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales y para cuyo ejercicio es necesario que no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas destinadas a su reestablecimiento, lo que no es el caso de autos….”

Precisando lo anterior, resulta evidente que en el caso bajo estudio, el requisito de agotamiento de la vía administrativa no se encuentra satisfecha, por lo que en consecuencia que la falta de ejercicio de un medio correspondiente, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, de conformidad con lo previsto en el articulo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el quejoso disponía de un medio administrativo idóneo para el logro de sus fines y siendo que las causales de inadmisibilidad son materia de orden publico las cuales pueden ser revisadas aun de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, debe en consecuencia esta jurisdicente declarar en el dispositivo del fallo la INADMISIBILIDAD de la presente acción. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano MHAYKOLT BÉRMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N v- 17.910.360, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FABIANA FELCE inscrita en el inpreabogado bajo el N 132.341 contra la Universidad Nororiental Privada Gran Mariscal de Ayacucho en la persona de su Rector ciudadano Msc. Econ. EDGAR ORTIZ y los ciudadanos: JOSE MADROÑERO, Director del núcleo de Cumaná, Dra. María Díaz Directora de la Escuela de derecho y prof. ELISA VÁSQUEZ coordinadora de Pasantías del Núcleo de Cumaná.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,


Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA



LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ


Nota: En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TITULAR.,

Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ



SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
Exp. Nº 7201-12
MDAA/MDAA.