JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

202° y 153°

SENTENCIA NRO 40- 2012-I
EXPEDIENTE No: 08831
MOTIVO: COBRO DE INTIMACION DE COSTAS PROCESALES

MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: PIETRO SIINO RISO

:
APODERADO JUDICIAL REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA ALESSANDRO DAVI Y CATERINA DAVI.
APODERADO JUDICIAL ABOG. MARCOS J. SOLIS SALDIVIA


Cumaná, 19 de Junio de 2012
202° Y 153°

Visto el escrito presentado en fecha 13/06/2012 por el abogado en ejercicio MARCOS J. SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655 y de este domicilio, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALESSANDRO DADI y CATERINA DAVI, italianos, mayores de edad y domiciliados en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, que riela inserto del folio 130 al 142, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El abogado MARCOS J. SOLIS SALDIVIA, Apoderado Judicial de la parte Demandada expone en su escrito lo siguiente:

“…La segunda cuestión que debe ser puesta de manifiesto consiste en que, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el día primero (1°) de junio de 2011 en el juicio de Javier Ernesto Colmenares Contreras, en los procedimientos de intimación de honorarios profesionales que hayan sido incoados por los abogados en contra de sus patrocinados (o clientes) como en contra de la parte condenada a pagar las costas procesales, el lapso para dar contestación a la demanda deber ser de diez (10) días de despacho, tal y como lo estipula el artículo 25 de la Ley de Abogados. Efectivamente, en la señala decisión, la Sala de Casación Civil procedió a establecer el procedimiento que, en lo sucesivo, debía seguirse para instruir los procedimientos de intimación de honorarios profesionales que fuesen iniciados por los abogados tanto en contra de sus patrocinados como en contra de los condenados en costas, y lo hizo del modo siguiente:

“Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A.). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1°- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores”.

(Negrillas del Tribunal).

Observa esta Juzgadora que la presente causa se admitió en fecha 14 de Mayo de 2012, tal y como consta en el auto que riela inserto del folio 62 al 63, en el que se lee lo que se transcribe a continuación:

“… por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE de conformidad con la Sentencia dictada por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 27/08/2004 en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación de los ciudadanos ALESSANDRO DAVI y CATERINA DAVI, de nacionalidad Italiana, mayores de edad, domiciliados en araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y titulares de los Pasaportes Nros. el primero AA-0109149 y la segunda F810068, respectivamente, en la persona de sus Apoderados Judiciales abogados en ejercicio MARCOS J. SOLIS SALDIVIA o LAURA E. GONZALEZ VELIZ o AUGUSTO R. GONZALEZ RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.655, 84.750 y 106.895, respectivamente, y con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, cruce con Calle Rojas, Edificio BND, 3er. Piso, Oficina 31, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para que comparezcan por ante este Tribunal al Primer (1er.) día de Despacho siguiente, en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., después que conste en autos haberse practicado la última de las citaciones ordenadas más un (1) día calendario que se les concede como término de la distancia, a fin de que a TITULO DE CONTESTACION, señalen lo que a bien tengan con respecto a la reclamación del Abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado supra. Con la advertencia, lo haga o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres (3) días de siguientes, a menos que exista algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días para luego resolverla al Noveno (9°), es decir, el día siguiente del vencimiento de los ocho (8) días de la articulación probatoria…”.

(Negrillas del Tribunal).
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece:

“ El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”
.
(Negrillas del Tribunal).

Asimismo el artículo 206 eiusdem mencionada:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

(Negrillas del Tribunal).

Igualmente el artículo 26 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la Carta Magna menciona lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.


El artículo 49 en su numeral 1° de la Carta Magna menciona lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ciertamente, la presente causa se sustanció por un procedimiento distinto, al establecido en la Sentencia dictada por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 01 de Junio de 2011, parcialmente transcrita supra, la cual es aplicable al caso bajo estudio que ingresó a este Juzgado en fecha 09 de Mayo de 2012, motivo por el cual lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda tal y como se hará de manera expresa positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente demanda por cuanto la presente causa se admitió por un procedimiento distinto a la Sentencia dictada por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 01 de Junio de 2011, la cual es aplicable al caso bajo estudio en consecuencia, se declara NUL0 el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de Mayo de 2012, que riela a los folios 62 y 63 y las actuaciones subsiguientes de los folios comprendidos del 64 al 78 del juicio de INTIMACION DE COSTAS PROCESALES incoada por el abogado en ejercicio REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.607.115, inscrito en el Inpreabogado bajo 15.478 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PIETRO SIINO RISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.645.846 y domiciliado en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre contra los ciudadanos ALESSANDRO DAVI y CATERINA DAVI, de nacionalidad Italiana, mayores de edad, domiciliados en araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y titulares de los Pasaportes Nros. el primero AA-0109149 y la segunda F810068, respectivamente, representados por el abogado en ejercicio MARCOS J. SOLIS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 43.655 con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, cruce con Calle Rojas, Edificio BND, 3er. Piso, Oficina 31, de esta Ciudad de Cumaná. .ASI SE DECIDE.
Decisión que se dicta con fundamento en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los 19 días del mes de Junio de 2012.Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO de ARCIA

SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

NOTA: En esta misma fecha (19/06/2012) y previo los requisitos de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO







EXPEDIENTE Nº 08831
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ICBdeA/IBLT/apdem.-