REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 07 de Junio de 2012
202º y 153º

Visto el escrito de promoción de medios probatorios presentado por la parte ACTORA en este juicio, al respecto este Tribunal observa:

En lo que concierne al mérito favorable de los autos invocado por la parte accionante y en especial el que adujo se desprende de las instrumentales que acompañan al escrito libelar, este Juzgado se reserva la apreciación de cualquier circunstancia que de tales instrumentales favorezca a dicha parte para la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, toda vez que el mérito favorable de los autos, no constituye medio de prueba alguno.
En cuanto a las instrumentales promovidas como anexos identificados “D” y “E” con el libelo de demanda, consistentes en comunicación recibida por Indepabis-Sucre y copia de acta elaborada por dicho ente, este Tribunal las admite, por no ser contrarias, al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, salvo la apreciación que de las mismas se haga en la sentencia definitiva.
En lo que respecta a las instrumentales promovidas como anexos identificados “F” y “H” con el libelo de demanda, consistentes en comunicaciones suscritas por la apoderada judicial de la parte actora y por el demandante, en ese orden, dirigidas a la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, promovidas con el objeto de demostrar la negativa de representantes de la demandada de recibir solicitud de inspección al vehículo involucrado en esta causa; este Juzgado las inadmite, toda vez que, al observar las mismas, se constata que lo único que contienen es una manifestación de voluntad hecha por la propia parte actora, circunstancia ésta que atenta contra el principio probatorio de que nadie puede unilateralmente crear una prueba a su favor, (Cfr. Sent. de fecha 02-04-2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 00-1493).
En lo que concierne a la instrumental promovida como anexos identificados “G”, “I” y “J” con el libelo de demanda, consistentes en copia simple de minuta de fecha 22 de Junio de 2.011; comunicación dirigida por la apoderada judicial de la parte actora a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, recibida por dicho ente e Inspección extra-litem practicada por la Notario Público de El Tigre, Estado Anzoátegui respectivamente; este Tribunal las admite, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo la apreciación que de las mismas se haga en la sentencia definitiva.
Respecto de la instrumental promovida como anexo identificado “K” con el libelo de demanda, consistente en copia fotostática de un presupuesto emitido por la sociedad mercantil Automotriz Platinum C.A, respecto del cual la parte actora promovió a su vez, prueba de cotejo, de exhibición de documento y de inspección ocular en la oficina de la demandada; considera oportuno esta jurisdicente dejar claro que, lo promovido por la parte actora constituye la copia de un instrumento privado simple, siendo que, por interpretación en contrario del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias fotostáticas de instrumentos susceptibles de ser producidos en juicio son las que corresponden a instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos -lógicamente reconocidos por quienes lo suscriben-, por cuanto la copia de un instrumento privado simple, no representa documento privado alguno y por lo tanto es inadmisible, así lo ha expuesto la Sala de Casación Civil en diversos fallos entre los cuales se pueden mencionar: A-Sentencia de fecha 09 de Agosto de 1.991, caso Julio C. Antúnez Vs. Pietro Maccagnan Zanin, exp. Nº 91-0117; B- Sentencia Nº 01-0302, de fecha 04 de Abril de 2.003, caso Chichi Tours C.A Vs. Seguros La Seguridad C.A y C- Sentencia Nº 0259, de fecha 19 de Mayo de 2.005, caso Jesús Gutiérrez Vs. Carmen Noelia Contreras. De tal suerte que, al no surtir efecto jurídico alguno para el proceso la copia del instrumento privado simple promovida en este caso por la parte actora, este Tribunal la inadmite, resultando en consecuencia, inútil los medios de pruebas promovidos en relación a la misma, razón suficiente para que este Juzgado igualmente los inadmita y así se decide.
En cuanto a la instrumental promovida como anexo identificado “A” la cual corre inserta al folio 81, consistente en Cotización emitida por la sociedad de comercio Automotriz La Oriental C.A (AUTORICA), respecto de la cual la parte actora promovió igualmente la prueba de informe, este Juzgado la inadmite, en tanto y en cuanto, al constituir un documento privado emanado de un tercero que no es parte en esta causa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem, su validez está sujeta a la ratificación que de la misma se haga mediante la prueba testimonial, pues, ese es el tratamiento que prevé el ordenamiento jurídico para el caso de instrumentos privados emanados de terceros, y en el caso bajo estudio, la parte promovente no cumplió con la carga de promover el testimonio con el cual se ratificaría las instrumental en referencia. Ahora bien, en cuanto a la prueba de informe, ésta no constituye el medio idóneo para dejar al descubierto la veracidad de la referida instrumental, y ello de acuerdo al siguiente análisis:
El artículo 433 ibídem, prevé que:”Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copias de los mismos”.
Nótese de la norma que, el informe puede promoverse con dos fines distintos, en primer lugar, con el objeto de recabar información respecto de hechos controvertidos que constan en los libros, archivos u otros papeles que se hallen en posesión de las sociedades o asociaciones destinatarias, y en segundo lugar, para que se envíe copia de los documentos que contienen tales hechos litigiosos.
En ese sentido, ha dicho la doctrina más calificada en cuanto a la finalidad de dicho medio de prueba y a la cual alude la norma bajo comentarios que:
“La figura de la disposición transcrita, por un lado, es de la naturaleza de la prueba documental, ya que las copias señaladas en dicha norma no son más que las copias de documentos que no están en poder del promovente y que no puede obtener por ninguna otra vía (mediante copia certificada o exhibición) y…Los informes que tienen por objeto los hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, lo que significa que se extraen de documentos o de datos documentados poseídos por personas jurídicas…”(Jesús Eduardo Cabrera Romero. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo II. Pp. 55,56).
Ahora bien, del marco doctrinario parcialmente transcrito, se infiere que, la razón o la finalidad del medio de prueba bajo análisis, la constituye, en primer término, el requerimiento de información que sólo conoce la sociedad destinataria de la misma, en virtud de que dicha información se halla en sus libros, archivos o documentos, de cuya circunstancia puede concluirse que, si las partes poseen la información en instrumental bien sea en copia simple o certificada, no resulta idónea la promoción de la prueba de informe, sino que lo procedente sería que se le ratifique mediante la prueba testimonial si ésta dimana de terceros –art. 431 CPC-; o se promueva su exhibición si sólo se cuenta con la copia fotostática de ésta, y de esta manera se incorpore debidamente a los autos el medio de prueba en cuestión. En segundo término, si la finalidad de la prueba de informe es la remisión de copias de los instrumentos que posee cualesquiera de los entes mencionados en la norma, resulta lógico pensar que, si la parte posee la copia del instrumento donde consta la información, mal puede requerir copia de la misma a través de la prueba de informe, como para procurar su ratificación en las actas procesales. Lo anterior ha sido el criterio que ha expuesto esta juzgadora en las causas Nros. 19.281, 19.278 y 19.374, instruidas por ante este Despacho Judicial, pues, considera que, para que todos los medios de prueba regulados en el ordenamiento jurídico mantengan su vigencia, necesariamente deben cumplirse ciertas circunstancias intrínsecas que limitan la procedencia del medio conducente a la situación concreta planteada, de modo que no se propenda a la desnaturalización del medio de prueba en sí y se preserven las formas procesales previstas por el legislador, cuyas formas procesales constituyen materia de orden público, pues, no le es dado a las partes ni al juez” subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que debe practicarse los actos procesales” (Cfr. Sala Constitucional, Nº 2935, 13/12/2004).
En el caso particular bajo estudio, vemos que el informe fue promovido para ratificar una copia fotostática de un documento privado simple, respecto de la cual ya este Tribunal expresó que no es susceptible de surtir efecto jurídico alguno, siendo esto razón suficiente para negar la prueba de informe, pero de haberse dado el caso que la instrumental privada se hubiere aportado en forma original, la prueba de informe no sería la vía idónea para la ratificación de dicha instrumental, por cuanto ya se explicó que, sólo procedería en casos de que no contara la parte con la misma o simplemente no pudiera obtenerla de otra manera, quedando así al descubierto que en este caso en particular la parte actora promovió un medio de prueba que resulta absolutamente inconducente e inidóneo y por tal motivo se inadmite la prueba de informe promovida y así se decide.
En lo que respecta a la instrumental que corre inserta al folio 41 consistente en recibo de gastos de aranceles y viáticos cuyo recibo fue suscrito y otorgado por la apoderada judicial de la parte actora y con la cual pretende la parte demandante demostrar los gastos en los cuales incurrió con ocasión al viaje para la ciudad de El Tigre para intervenir en inspección ocular; viaje para la ciudad de Caracas hasta la Superintendencia de Seguros; este Tribunal la inadmite, por resultar inidónea para demostrar que el actor incurrió en gastos de viáticos (alimentación, alojamiento, traslado y gatos de arancel), por cuanto tales gastos se demuestran con las respectivas facturas emitidas por las personas naturales y jurídicas prestadoras de los servicios generadores del aludido gasto, y menos aún es susceptible aceptar que, con la aludida instrumental se tenga por demostrado el pago de aranceles causados por actuaciones notariales, pues, la prueba idónea para demostrarlos sería el recibo de cancelación otorgado por el ente respectivo y así se decide.
En relación a la testimonial de los ciudadanos Raúl Hernández y Manuel Márquez, con el objeto de que ratifiquen en su contenido y firma las instrumentales “H” y “F”; este Juzgado las inadmite, en virtud de que tales instrumentales fueron inadmitidas por este Juzgado y así se decide.
En cuanto al informe como medio de prueba, dirigido a la sociedad mercantil Assa Oriente C.A, con lo cual pretende la parte actora verificar el funcionamiento mecánico y estructural del vehículo, este Despacho Judicial la admite por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo la apreciación que de sus resultas se haga en la sentencia definitiva.
En lo que concierne a la testimonial de los ciudadanos Ninoska Josefina Cordero Cova y Miguel José Marval, este Juzgado la admite y en ese sentido se fija las diez de la mañana (10:00 am) del segundo (2) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que el testigo Miguel José Marval comparezca por ante este Tribunal a rendir declaración. En cuanto a la evacuación de la testimonial de la ciudadana Ninoska Josefina Cordero Cova, considerando que la misma tiene su domicilio en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, se acuerda librar comisión al Juzgado de Municipio del Primer Circuito Judicial del Estado Anzoátegui a quien corresponda por distribución conocer de la presente comisión, a fin de que la prenombrada testigo comparezca por ante el mismo a rendir declaración. Líbrese oficio a la oficina de U.R.D.D del Palacio de Justicia en dicha entidad.

Visto el escrito de promoción de medios probatorios presentado por la parte DEMANDADA, este Tribunal observa:
En lo que concierne al mérito favorable de los autos invocado y en especial el que adujo se desprende de las circunstancias aducidas a su favor, este Juzgado se reserva la apreciación de las mismas para la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, toda vez que el mérito favorable de los autos, no constituye medio de prueba alguno
En relación a la instrumental promovida consistente en publicación de contrato de póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, se admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de la misma se haga en la sentencia definitiva.
Respecto del informe como medio de prueba dirigido a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ PLATINUM C.A, este Tribunal lo inadmite, en tanto y en cuanto, no cumplió la parte promovente con la carga procesal de indicar el hecho que pretende demostrar con el aludido medio de prueba, ello a pesar de la advertencia realizada por este Tribunal, tanto en el auto de admisión de la pretensión, como en la compulsa respectiva.
En cuanto al informe como medio de prueba dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDESEG), este Despacho Judicial lo admite por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo la apreciación que de sus resultas se haga en la sentencia definitiva. Líbrese oficio.
La Juez Provisorio


Abg. GLORIANA MORENO MORENO

La Secretaria


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA