REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Despacho Judicial, en fecha 28 de Octubre de 2.010, provenientes del Tribunal Distribuidor, contentivas de la pretensión de INDEMINIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguida por los abogados en ejercicio ARMANDO NOYA MEZA y JESUS GENARO IBARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.092 y 10.431 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA LUCILA GONCALVES RODRIGUES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 9.973.529, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos ADELINO GONCALVES RODRIGUEZ y JOSE PAULO RODRIGUES GONCALVES, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 10.460009 y V- 24.873.199, en ese orden; cuya pretensión fue ejercida contra el ciudadano JOSE ROGELIO CONTRERAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.047.439, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio NUBIA ZAMBRANO MUÑOZ y DAMELYS MARIA REYES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.280 y 24.028 respectivamente.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 15 de Noviembre de 2.010, fue admitida la referida pretensión, ordenándose la citación personal del demandado (folio 22).
En fecha 14 de Diciembre de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia por medio de la cual consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal del demandado (folio 26), de cuya circunstancia dejó constancia el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial (folio 27).
En fecha 20 de Enero de 2.011, el mencionado funcionario judicial, suscribió diligencia consignando la compulsa en virtud de la negativa del demandado en firmar el recibo de citación en señal de haber recibido la compulsa (folios 28 al 32).
En fecha 24 de Enero de 2.011, este Tribunal ordenó la notificación del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 33).
En fecha 09 de Febrero de 2.011, la Secretaria adscrita a este Despacho Judicial dejó constancia de que no le fue recibida la boleta de notificación por quien se encontraba en el domicilio de la parte demandada, y en esa misma fecha, este Juzgado dictó auto teniendo por cumplidos los actos complementarios de la citación y, por consiguiente perfeccionada la misma (folios 41 al 44).
En fecha 16 de Febrero de 2.011, el demandado suscribió diligencia solicitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la ley civil adjetiva la reposición de la causa a los efectos de que pudiera contestar la pretensión, de acuerdo con los motivos allí expuestos (folio 45).
En fecha 18 de Febrero de 2.011, este Tribunal ordenó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de resolver si era procedente la reapertura del lapso para la contestación a la pretensión (folios 46 y 47).
En fecha 24 de Febrero de 2.011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas en relación a la controversia (folios 54 al 57).
En fecha 18 de Marzo de 2.011, este Despacho Judicial resolvió la aludida incidencia dictando sentencia a través de la cual declaró sin lugar la solicitud de reapertura del lapso para la contestación a la pretensión, dejando constancia que el procedimiento principal continuaría su curso legal con el discurrir de los seis (06) días faltantes del lapso probatorio correspondientes al procedimiento breve, por cuanto se había verificado la suspensión del proceso a partir del auto que ordenó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 ejusdem (folios 120 al 123).
En fecha 23 de Marzo de 2.011, el apoderado judicial de la demandante, presentó escrito recurriendo en cuanto a la última de las determinaciones acordadas en la sentencia referida con anterioridad (folio 124 y 125), cuyo recurso fue oído en un solo efecto (folio 127).
En fecha 28 de Marzo de 2.011, la parte demandada presentó escrito de promoción de medios de prueba (folio 129 al 136)
En fecha 14 de Febrero de 2012, fueron recibidas en este Tribunal las resultas del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en cuya resolución judicial el juzgado de alzada determinó que no procede la paralización del juicio principal con motivo de la tramitación de la incidencia contenida en el artículo 607 ejusdem. (folios 501 al 511).
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso la representación judicial de la demandante que, en fecha 26 de Agosto de 2.009, sus mandantes y el demandado de autos celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado al uso de habitación familiar, ubicado en la calle Mariño de esta ciudad Nº 114, distinguido con el Nº 1-B, piso 1, del Edificio Funchal, quedando el canon de arrendamiento establecido en la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo),pagaderos al vencimiento de cada mes.
Que en fecha 15 de Junio de 2.010, se le realizó notificación al accionado a través de la Notaría Pública de Cumaná, informándole que no tenía derecho a la prórroga legal ante el incumpliendo de sus obligaciones, en virtud de lo cual, debió entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado para el día 01 de Julio de 2.010.
Continuó alegando la representación judicial de la parte actora que, el demandado se ha resistido a la entrega del inmueble en cuestión, causando severos daños al patrimonio de sus representados, quienes lo han visto disminuido al quedar imposibilitados de dividir el acervo hereditario tal como lo habían planificado, motivo por el cual, el arrendatario-demandado debía soportar la sanción de pago de las cláusulas penales establecidas en el contrato de arrendamiento.
Que como quiera que, entre el 01 de Julio de 2.010, hasta el 26 de Octubre de 2.010, transcurrieron ciento diecisiete (117) días durante los cuales el demandado no cumplió con la entrega del inmueble, debe entonces pagar por indemnización prevista en la cláusula décimo séptima del contrato la suma de veintitrés millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 23.400.000,oo), lo cual resulta de multiplicar ciento diecisiete (117) días por doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) diarios y como indemnización prevista en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento la cantidad de un millón ciento setenta mil bolívares (Bs. 1.170.000,oo), lo que constituye el resultante de multiplicar ciento diecisiete (117) días por diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) diarios. En virtud de lo anterior, pretende la parte demandante que el demandado le cancele a título de indemnización de daños y perjuicios un total de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 24.570.000,oo).
Finalmente la pretensión tuvo su fundamento legal en los artículos 1.257, 1.258, 1.266, 1.271 y 1.185 del Código Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
De seguidas procede esta juzgadora a analizar si en la causa de marras se cumplen los supuestos fácticos que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar la confesión ficta, por cuanto tal declaratoria ha sido requerida por la representación judicial de la parte demandada durante el proceso.
De la confesión ficta.
En efecto, el artículo 362 ejusdem, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Negritas añadidas).
Como se desprende de las actas procesales, el demandado José Rogelio Contreras Escalona quedó citado en el presente juicio el día 09 de Febrero de 2.011, fecha ésta cuando la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber llevado a cabo su notificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 de la ley civil adjetiva, y oportunidad en la cual este Despacho Judicial declaró perfeccionada la citación. Sin embargo, consta de autos que no compareció el prenombrado ciudadano a dar contestación a la pretensión, el segundo (2do) día de despacho siguiente a la indicada fecha, tal como lo prescribe el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que conlleva a que se considere como no cumplido el acto de contestación a la pretensión en la presente causa, verificándose de éste modo, el primer supuesto de hecho que prevé la norma parcialmente citada para que proceda la confesión ficta en el caso bajo estudio y así se establece.
En lo que respecta al segundo requisito relativo a que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, cabe traer a colasión un extracto jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 27 de Marzo de 2.001, caso Mazzios Restaurant C.A, el cual es del tenor siguiente:”…el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley…” En ese orden de ideas, de una revisión efectuada al escrito de demanda, se observa que la pretensión de la parte actora consiste en la indemnización de daños y perjuicios derivados de una relación arrendaticia, cuya pretensión se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.271 del Código Civil, razón por la cual, es motivo suficiente para que este Organo Jurisdiccional determine que no es contraria a derecho la pretensión de la demandante, al encontrar ésta tutela en la normativa legal vigente, resultando así obvio, que en el caso que nos ocupa, se ha configurado igualmente el segundo supuesto de procedencia de la institución procesal de la confesión ficta y así se establece.
En cuanto al tercer requisito o supuesto fáctico relacionado con la confesión ficta, esto es, que nada probare la parte demandada que le favorezca, quien suscribe observa: De acuerdo con lo señalado el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el lapso probatorio que corresponde al procedimiento en esta causa es de diez (10) días de despacho, y es por ello que, según el calendario judicial llevado por este Organo Jurisdiccional, el lapso probatorio en este juicio inició el día 14 de Febrero de 2.011 y precluyó el día 28 de Febrero de 2.011, no obstante, se constata de autos que, durante la indicada etapa probatoria sólo compareció a promover medios de prueba la parte actora, lo cual efectuó en fecha 24 de Febrero de 2.011, mientras que, la parte demandada lo hizo en fecha 28 de Marzo de 2.011, es decir, que esta última lo efectuó en forma extemporánea, razón por la cual resulta evidente que, se ha configurado en el presenta caso, el tercer supuesto de hecho que la norma bajo comentario, contempla para que proceda la declaratoria de confesión ficta y así se decide.
IV
CONCLUSIONES
En consecuencia, como quiera que del argumento que antecede se desprende que, en el caso que nos ocupa, se han cumplido los extremos legales que permiten declarar consumada la confesión ficta contra el ciudadano José Rogelio Contreras Escalona, necesariamente así la declara este Tribunal, con fundamento en el artículo 362 ejusdem, considerándolo por ende confeso de los hechos alegados por la parte actora como fundamento de su pretensión, que no son otros que, no haber entregado desocupado el inmueble que le fuera dado en arrendamiento para el día 01 de Julio de 2.010, en virtud de que no le corresponde el beneficio de la prórroga legal, adeudando en consecuencia a la parte actora como indemnización prevista en la cláusula décimo séptima del contrato de arrendamiento que suscribieran la suma de veintitrés millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 23.400.000,oo), y como indemnización prevista en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento la cantidad de un millón ciento setenta mil bolívares (Bs. 1.170.000,oo), como consecuencia de presentar ciento diecisiete (117) días de retraso en la entrega del inmueble que le fuera dado en arrendamiento. Así se decide.
Luego, cierto como han quedados los hechos precedentemente expuestos alegados en el escrito libelar, este Despacho Judicial observa que la pretensión de la parte actora encuentra asidero en el artículo 1.271 del Código Civil, el cual dispone: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución …” y, siendo ello así, en el caso que nos ocupa, la ciudadana María Lucila Goncalves de Freitas y sus representados tienen derecho a ser indemnizados por el incumplimiento en la entrega del inmueble arrendado al ciudadano José Rogelio Contreras Escalona, ubicado en la calle Mariño, edificio Funchal, piso 1, apartamento Nº 1-B, razón por la cual la pretensión que propusiera a tal efecto ha de prosperar y así debe ser declarada en el dispositivo de este fallo y así se decide.
V
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguida por los abogados en ejercicio ARMANDO NOYA MEZA y JESUS GENARO IBARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.092 y 10.431 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA LUCILA GONCALVES RODRIGUES, portadora de la cédula de identidad Nº V- 9.973.529, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos ADELINO GONCALVES RODRIGUEZ y JOSE PAULO RODRIGUES GONCALVES, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 10.460009 y V- 24.873.199, en ese orden; contra el ciudadano JOSE ROGELIO CONTRERAS ESCALONA, portador de la cédula de identidad Nº 9.047.439, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio NUBIA ZAMBRANO MUÑOZ y DAMELYS MARIA REYES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.280 y 24.028 respectivamente. Así se decide. SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOSE ROGELIO CONTRERAS ESCALONA al pago de la suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 24.570.000,oo).
Queda la parte demandada condenada en costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
Notifíquese a las partes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 ibídem,.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de Junio de 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. GLORIANA MORENO MORENO LA SECRETARIA
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente N° 19.391
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil
Motivo: Indemnización de daños y Perjuicios
Partes: María Lucila Goncalves y otros Vs. José Rogelio Contreras Escalona
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