REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 05 de Junio de 2012
202º y 153º
Vista la diligencia que cursa al folio 14 del presente expediente, suscrita por el abogado en ejercicio FRANKLIN BARRIOS GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.465, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a este Despacho Judicial requiera de las Autoridades competentes del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) o del Sistema Autónomo Nacional de Identificación y Extranjería (S.A.I.M.E.) la dirección exacta del demandado de autos, el ciudadano RAMON JOSE MARCANO VELASQUEZ, con el objeto de que se le dirija a éste la respectiva citación para este juicio; y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez de la misma, este Tribunal observa:
Del libelo de demandada constata esta juzgadora que, la parte actora no señaló con exactitud el domicilio de la parte demandada, pues, solo expuso ser “Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta”, en virtud de lo cual, este Tribunal en el auto en el cual admitió la pretensión, le instó a señalarlo con precisión.
Pues, bien, a través de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de Agosto de 2.004, N° 997, dejó sentado que, el señalamiento del domicilio del demandado constituye una carga procesal con la cual debe cumplir la parte actora, con cuya omisión “imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo de Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra…”
Ciertamente, corresponde a la parte demandante suministrar al Organo Jurisdiccional, el domicilio dónde debe practicarse la citación personal de la parte demandada, situación ésta que no sólo se ha expuesto en el fallo mencionado supra, sino que también, ha sido abordada en otros, verbigracia, N° 1291 de fecha 29 de Octubre de 2.004 y N° 1.324 de fecha 15 de Noviembre de 2.004; y ello debe ser así, en tanto y en cuanto, es sobre los hombros de quien acciona que pesa la válida constitución de la relación procesal. De tal suerte que, no teniendo este Juzgado el deber de cumplir con el señalamiento antes dicho, necesariamente debe negar la solicitud planteada por la parte actora, como en efecto lo hace y así se decide.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Exp. N° 19.465
Materia: Civil
Motivo: Divorcio (Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil)
Partes: Nelide Bautista Vallera de Marcano Vs. Ramón José Marcano Velásquez
Auto.
GMM/bq.