REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 18 de Diciembre de 2008, contentiva de las pretensiones de COBRO DE BOLÍVARES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoadas por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROPECUARIA, C.A. (COAGRO, C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Cumaná Estado Sucre en fecha 13 de Agosto de 1996, bajo el Nº 72, Tomo A-57; representada legalmente por su Presidente, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.086.372; e inicialmente asistida y luego representada por el profesional del derecho RUBÉN HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.753; contra la sociedad de comercio AGROPECUARIA LOS HERMANOS, C.A., inscrita igualmente en el Registro Mercantil de esta ciudad de Cumaná en fecha 09 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 75, Tomo A-22, y representada legalmente por el ciudadano JESÚS RAFAEL BARRIOS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.683.162.
De una revisión efectuada al escrito de reforma de la demanda se constata que, en el mismo la sociedad de comercio Coagro, C.A, planteó una pretensión de Cobro de Bolívares con sus respectivos intereses e indexacción; una pretensión de Cumplimiento de Contrato y otra de Cobro de Honorarios Profesionales, situación que debe ser objeto de análisis por parte de este Juzgado, pues, la acumulación de pretensiones constituye materia de orden público y por ende, recae dentro de la esfera de la soberanía del juez su revisión, en virtud del principio de la conducción judicial.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…” (Negritas añadidas).
Nótese que la norma citada con anterioridad es contundente al impedir la acumulación de pretensiones en las tres (03) situaciones allí previstas, y es por ello que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que, tales acumulaciones de pretensiones no pueden darse en ningún caso (Cfr. Nº 175, 13 de Marzo de 2.006), es decir, que no cabe posibilidad alguna de que la acumulación de pretensiones no permitidas por el citado dispositivo legal pase por inadvertida en el proceso, en razón de lo cual se le ha calificado como de orden público.
Ante lo expuesto, merece la pena que se resalte el criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al catalogar la institución procesal de la acumulación prohibida de pretensiones como materia de orden público. En efecto, nótese tal aseveración de las citas que a continuación se exponen:
…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido…(Cfr. Sala de Casación Civil, Nº 0099, 27 de Abril de 2.001).
“…En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público” (Cfr. Sala de Casación Civil, Exp. 2004-856, 31 de Marzo de 2.005)
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…(Cfr. Sala de Casación Civil, Nº 760, 13 de Noviembre de 2.008).
Circunstancia ésta a la cual igualmente hizo alusión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Abril de 2.002, caso materiales MCL, C.A.
Así la cosas, el artículo 6 del Código Civil, señala que: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”. De acuerdo con lo expuesto en la sentencia Nº 0087 de fecha 29 de Enero de 2.002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el orden público
…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está en presencia o no de una norma de orden público…
En resumidas cuentas, toda norma que constituya materia de orden público, no es susceptible de relajación por los particulares, por el contrario, su cumplimiento es absoluto, y ello no solo ha sido plasmado en el dispositivo legal civil sustantivo reseñado ut supra, sino que también la ley civil adjetiva lo consagra en su artículo 212 cuando dispone que “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes…”; y en razón de ello es que la prohibición de acumulación de pretensiones a la cual alude el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe ser objeto de revisión por el operador de justicia, pues, tajantemente ha dicho la jurisprudencia que tal previsión legal es de orden público, y por lo tanto de acatamiento incondicional, como también ha sido enfático el máximo Tribunal al afirmar el efecto que comporta su verificación, que no es otro que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Así, obsérvese lo antes expuesto de las siguientes citas jurisprudenciales
…Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de un documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles, entre si…En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…(Cfr. Sala de Casación Civil, Nº 436, 20 de Mayo de 2.004)
…Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…(Cfr. Sala de Casación Civil, Nº 175, 13 de Marzo de 2.006)
…Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes trascritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible…(Cfr. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 000020, 11 de Febrero de 2.010).
Luego, aclarado como fue el carácter de orden público que ostenta la previsión contenida en el artículo 78 ejusdem, lógico es que se insita en afirmar en que, la prohibición de acumulación de pretensiones allí regulada, si bien no puede ser objeto de relajación por las partes, menos aún podría pensarse que pudiese ser objeto de subsanación alguna, precisamente por encontrarse inmiscuido el orden público, siendo la consecuencia jurídica de su constatación la inadmisibilidad de la demanda; lo cual debe ser considerado así, pues, al existir prohibición expresa de acumulación de pretensiones en los tres (03) supuestos de hecho que prevé la norma, ello conduce a que el juez se encuentre impedido de proveer sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, al no satisfacerse lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado presupuestos procesales, o dicho de otro modo, presupuestos favorables a una sentencia de mérito, que vienen a ser aquellas condiciones necesarias para que el Juez pueda resolver sobre el mérito de la causa.
En efecto, proscribe la norma bajo comentario, la acumulación de pretensiones cuando los procedimientos aplicables resulten incompatibles entre sí. En el caso particular bajo estudio, advierte esta juzgadora que las pretensiones de Cobro de Bolívares y de Cumplimiento de Contrato, ambas de naturaleza de condena, deben sustanciarse por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procediendo Civil, mientras que, la pretensión de Cobro de Honorarios Profesionales, debe sustanciarse por el procedimiento breve consagrado en los artículos 881 y siguientes ejusdem, pues, entiende quien suscribe que, al haberse planteado ésta última en el mismo párrafo que contiene el petitorio de la demanda conjuntamente con las otras pretensiones, como de seguidas se indica “A lo que adicionamos BOLIVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.F. 150.000,00) por honorarios profesionales”, la misma es por concepto de honorarios profesionales de carácter extra-judicial; toda vez que, la manera como fue planteada dicha pretensión por la parte actora, no sugiere en forma alguna que tales honorarios devengan de las costas que se causaren en este juicio y así se establece.
En resumidas cuentas, las pretensiones planteadas en el escrito de reforma de demandada deben sustanciarse por procedimientos distintos, resultando incompatibles entre sí, y en virtud de ello, resulta indudable para esta jurisdicente que, en el caso de marras se ha configurado la acumulación indebida de pretensiones a que hace referencia el artículo 78 ibídem, y así se decide.
Luego, tal declaratoria de inadmisibilidad constituye una facultad que puede ser ejercida por esta juzgadora en cualquier estado del proceso, ello bajo la aplicación del principio de la conducción judicial, máxime cuando de resguardar el orden público se trata. Lo anterior ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expuesto en su sentencia de fecha 10 de Abril de 2.002, en el caso Materiales MCL, C.A, en la cual disertó en cuanto al alcance del principio de la conducción judicial y sus efectos en el proceso, de la siguiente manera:
Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil…acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil… (Negritas añadidas).
Finalmente concluye quien suscribe que, si expresamente prohíbe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación en un mismo libelo de pretensiones cuyos procedimientos resulten incompatibles entre sí, y si la jurisprudencia nacional ha dicho que tal prohibición es de orden público, es por ser ello así, que esta jurisdicente puede actuar de oficio en resguardo del mismo, tal como se lo permite el artículo 11 ejusdem, constatándose que, al no haber cumplido la parte actora con los presupuestos o condiciones necesarias para que pueda este Despacho Judicial resolver en sus méritos las pretensiones planteadas, puesto que incurrió en una acumulación prohibida de pretensiones, es que de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ibídem, la demanda en el caso de marras es inadmisible, por existir prohibición expresa de la ley y así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLES las pretensiones de COBRO DE BOLIVARES, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, planteadas por la sociedad de comercio COAGRO C.A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio RUBEN HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.753, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS HERMANOS C.A,. Así se decide.-
Queda la parte demandante condenada en costas, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem,.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. 19235
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Materia: Civil
Motivo: Cobro de Bolívares y Cumplimiento de Contrato
Partes: Coagro C.A Vs. Agropecuaria Los Hermanos C.A
|