REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



Vista la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta por el ciudadano ANTONIO CORONADO MARIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 517.306, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JESUS ARISMENDI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.543, querella ésta incoada contra EL CONSEJO COMUNAL DE MERITO, representado legalmente por la ciudadana Damelys Flores, portadora de la cédula de identidad N° V- 8.426.455.
Siendo la oportunidad para que este Despacho Judicial se pronuncie respecto de la admisibilidad de la querella que nos ocupa, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Señaló el representante judicial del querellante como fundamentos de hecho de la querella interdictal restitutoria, lo siguiente:
Que su representado es propietario de una bienhechuría, construida en terreno municipal, la cual mide: siete metros con setenta centímetros (7,70 mts) de largo, por treinta y ocho metros exactos (38,00 mts) de ancho, protegida por una cerca de alambre de gallinero que mide, ciento catorce metros exactos (114,00 mts) de largo por sesenta metros exactos (60,00 mts) de ancho, ubicada en el sector denominado “COCHE”, situado entre las poblaciones de Tacarigua y Merito, península de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: Norte: con serranías; Sur: con carretera Araya-Merito; Este: con terrenos baldíos y Oeste: con terrenos baldíos.
Continuó exponiendo que, dicha bienhechuría se compone de un galpón con dos cuartos, que sirven de depósito y un baño, construcción de bloque, techo de acerolit y piso de concreto y siembra de numerosos árboles frutales: 15 matas de cocos, 6 matas de limón, 40 matas de mango, 5 matas de merey, 2 matas pagui (especie en extinción), 10 matas de ciruela, 2 matas de cereza, 2 matas de granada, 3 matas de anón. 10 matas de poncigue, 2 matas de jobo, 2 matas de naranja, 1 mata de mandarina, 2 matas de pomalaca, 2 matas de aguacate, 1 mata de níspero, 12 matas de dividivi y 3 corte de sábila (aproximadamente 100 matas).
Todo lo cual consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el Nº 25, Tomo 18, Protocolo Primero.
Adujo que, desde hace más de treinta (30) años su representado ha venido poseyendo el inmueble mencionado ut supra de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerlo como propio.
Igualmente alegó el representante judicial del querellante, que a comienzos del año 2011, se presentaron los ciudadanos Damelys Flores y Jesús Fernández, representantes del Consejo Comunal de Merito, manifestando que le cediera dicha parcela porque les habían aprobado un proyecto de viviendas (45 casas), respondiendo su representado que no tenía intención de vender, ya que era un bien de esparcimiento familiar.
Continúo alegando que, el día domingo veintidós (22) de mayo de dos mil once (2.011), siendo las cuatro de la mañana (4:00 am), se presentó una cantidad de personas (aproximadamente 80) en representación del Consejo Comunal de Merito, con machetes, hachas y moto sierras, talando gran parte de árboles frutales, destrozaron un tanque aéreo de una capacidad de 15 mil litros de agua que fungía como sistema de riego, igualmente, destrozaron galpones, cercas y todo tipo de materiales invertidos en ella. Que todo lo mencionado fue sin permiso de la autoridad de ambiente, perturbando el derecho de propiedad y posesión del respectivo inmueble.
Sobre la base de los hechos expuestos en la forma que precede, solicitó el apoderado judicial del querellante ante este Organo Jurisdiccional, se le restituya a su poderdante la posesión que ejercitaba sobre la porción de terreno antes determinada, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil.

MOTIVOS QUE CONDUCEN A LA ADMISION DE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

La querella interdictal restitutoria se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico en el artículo 783 ejusdem, según el cual: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”(Negritas añadidas).

Adviértase, pues, de la norma citada ut supra, que existen presupuestos sustantivos de admisibilidad del interdicto de despojo, los cuales debe satisfacer el querellante, a los efectos de que pueda el Organo Jurisdiccional que conozca del mismo, aplicar la consecuencia jurídica allí prevista, cual es, la restitución de la posesión del querellante; no obstante, existe también un presupuesto adjetivo de admisibilidad previsto en el artículo 699 del Código Civil, resultando imperativo que ambos -requisitos sustantivos y adjetivos- se verifiquen en forma concurrente, caso contrario la querella tendrá que declararse inadmisible.
En efecto, los presupuestos sustantivos de admisibilidad a los cuales hace referencia la norma, se corresponden con: A- Que haya ocurrido el despojo de la posesión cualquiera que ella sea. B- Que el objeto litigioso lo constituya un inmueble o un bien mueble y C- Que no haya operado la caducidad para el ejercicio de la querella interdictal de despojo, el cual es de un año contado a partir de la ocurrencia del despojo, en tanto que, el requisito de admisibilidad adjetivo, se corresponde con la demostración suficiente del despojo.
En lo que concierne al último de los requisitos sustantivos referidos, Román Duque Corredor ha dicho que “se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo” (Cfr. Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión. Serie Estudios 80. Segunda Edición. Caracas, 2.009, p.39).
Pues, bien, en el caso particular bajo estudio, el representante judicial del querellante alegó que, el despojo de la posesión ocurrió el día 22 de Mayo de 2.011, siendo que para la fecha de la interposición de la querella restitutoria, esto es, el día 15 de Junio de 2.012, ya había transcurrido con exceso el año dentro del cual debió plantearse la misma a los efectos de su interposición tempestiva, y como quiera que, no presentó el accionante la querella dentro del lapso del año contado a partir de la ocurrencia del despojo, tal como lo indica el artículo 783 del Código Civil, es motivo suficiente para considerar no satisfecho este requisito, y en razón de ello la querella restitutoria incoada por el ciudadano Antonio Coronado Marín debe ser declarada inadmisible y así se decide.

DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la QUERELLA INTERDITAL RESTITUTORIA, interpuesta por el ciudadano ANTONIO CORONADO MARIN, portador de la cédula de identidad Nº V- 517.306, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JESUS ARISMENDI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.543, contra EL CONSEJO COMUNAL DE MERITO, representado legalmente por la ciudadana Damelys Flores, portadora de la cédula de identidad N° V- 8.426.455. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am) previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.,
La secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA


Exp.19.474
Materia: Civil
Motivo: Interdicto de Despojo
Partes: Antonio Coronado Marín Vs. Consejo Comunal de Merito