REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.-




EXP. N° 9.350.10-
DEMANDANTE: MARIA JOSE CASTILLO ROMERO
DEMANDADO: ALEXANDER NILDO MARQUEZ RAMOS
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha veinticuatro (24) de Febrero del 2012, la ciudadana MARIA JOSE CASTILLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.627.843, domiciliada en calle El Perú, casa N° 13, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, asistida por el Defensor Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano ALEXANDER NILDO MARQUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 10.221.013, domiciliado en Charallave, Las América, Quinta Nilcar, Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre.-
La presente solicitud se admitió en fecha veintinueve (29) de Febrero del 2.012 y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corren inserta a los autos, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial y boleta de citación del demandado, las cuales fueron logradas por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha ocho (08) de Marzo del Dos Mil Doce, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo, el demandado dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho y consignaron las que creyeron pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas. Se ofició al Jefe de Recursos Humanos de la Corporación Socialista de Desarrollo del Estado (COSDESU) solicitando la constancia de sueldo del demandado. Se ordeno Inspección Judicial.-
Recibida la constancia de sueldo se ordeno agregarla a los autos.
Corre inserta a los folios 35 al 36 Inspección realizada por el Tribunal.

II
Este Tribunal para decidir observa:
Solicita la accionante una revisión de la Obligación de Manutención, motivado a que los gastos que requiere su hijo, en su decir, han aumentado “Considerablemente debido al creciente aumento del costo de la vida.” “por lo que el monto fijado actualmente resulta evidentemente insuficiente” (cita textual, la cual riela al folio 01 del expediente).
Indica que el demandado “percibe unos ingresos superiores a siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) mensuales.”
Solicita a tenor de lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ( Lopna), le sea fijado: Dos salarios mínimos mensuales, 30% de bono vacacional, 30% de fideicomiso, 30% de bonificación de fin de año y 30% de las prestaciones sociales.
Riela al folio 18 acto de Mediación en el cual las partes no llegaron a ningún acuerdo en aras de solventar la situación planteada.
Riela a los folios 19 al 21 escrito de contestación a la demanda, la cual se fundamenta en los siguientes aspectos:
Que ha cumplido con la obligación de manutención que le fue impuesta por vía judicial, por el monto de Ochocientos Bolívares, (Bs. 800,oo) mensuales, y Mil Cuatrocientos Bolívares, (Bs.1400,oo) en los meses de de Agosto y Diciembre.
Que es falso que perciba un sueldo superior a los siete mil bolívares (Bs. 7.000, oo) mensuales, devenga un salario de cuatro mil ochocientos treinta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 4.833,75) mensuales.-
Que no posee ingresos del taller mecánico, ya que cumple horarios de oficina y que solo labora en dicho taller los sábados siempre que sus actividades se lo permiten, que el mismo no tiene actividad comercial alguna.
Que posee otra carga familiar constituida por un niño, del cual anexa partida de nacimiento, (la cual riela al folio 24 del Expediente). Solicita que le sea otorgada la Responsabilidad de crianza del niño, visto la imposibilidad de la madre para salvaguardar su manutención.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Solicita se oficie a CONDESU, a los fines de que informe sobre los ingresos del demandado.
Solicitó la práctica de una Inspección Judicial en el taller, a los fines de determinar:
1°) A quien pertenece el Taller.
2°) Las personas que laboran.
3°) Cualquier otro particular.
Riela al folio 03, constancia de ingreso emanada de la Corporación Socialista de Desarrollo del Estado Sucre, donde se señala que los ingresos del demandado son por la cantidad de Bs. 3.955,24, mensuales.-
En fecha 31 de Mayo del año 2.012 (folio 35 y 36) se practico Inspección Judicial en l cual se constató:
1.) Que el terrereno donde está el taller mecánico es de la progenitora del demandado.-
2.) Que no labora nadie en el mismo,
3) Que el demandado trabaja ahí de forma esporádica, que el taller esta inoperativo. Así se establece.-
El ultimo aparte del Artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), en cuanto a la aplicación de las reformas procesales señala que: “Se podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.”
Como quiera que esta extensión judicial del Estado Sucre, aun no esta funcionando como Circuito Judicial, en cuanto al procedimiento a seguir es el estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Según gaceta oficial N° 5.266 Extraordinario de fecha 02 de Octubre del año 1.998) y en todo lo demás regirá la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según Gaceta Oficial N° 5859 Extraordinaria de fecha 10 de Diciembre del año 2007), por lo cual la norma aplicable para el caso en concreto, es la establecida en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 369, ultimo aparte, Y Así se establece.-
En cuanto al salario percibido por el obligado por manutención es el establecido en la constancia de trabajo que riela al folio 30, la cual por ser un instrumento publico se le otorga todo el valor probatorio, estableciéndose como ingresos la cantidad de tres mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con 24 céntimos (Bs. 3.955,24). Y Así se establece.-
En la Inspección Judicial realizada, quedo demostrado que el taller mecánico en el cual supuestamente laboraba el obligado por manutención se encontraba inoperativo, por tal motivo el demandado no posee otras fuentes de ingresos distintas a la que riela al folio treinta (30). Y Así se Establece.-
Por cuanto a tenor de lo estipulado en el Artículo 369 de la prenombrada Ley de Protección, en concordancia con los artículos 365,366 y 367 Ejusdem, no se verifica ningún incremento en los ingresos del obligado por manutención. Y Así se Establece.-
En cuanto a la solicitud, que hace el demandado de que le sea otorgada la Responsabilidad de Crianza y por ende la Custodia a su persona, la misma se desecha. Y Así se establece.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana MARIA JOSE CASTILLO ROMERO, contra el ciudadano ALEXANDER NILDO MARQUEZ RAMOS, plenamente identificados.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Junio del Dos Mil Doce.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

Exp. Nº 9.350.12.
JMG/drm/imr.-