REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 9525-12.
SOLICITANTES: RUDY RODRÍGUEZ ADRIÁN Y SILGELLIS LAFFONTT ORDAZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA



I


En fecha Ocho (08) de Mayo de 2.012, los ciudadanos RUDY RODRÍGUEZ ADRIÁN Y SILGELLIS LAFFONTT ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°.15.414.256 y 16.255.310, respectivamente, domiciliados en el sector La Salina casa s/n, Parroquia El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Mirna Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.566, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año 2.000, contrajimos matrimonio Civil por la Prefectura de la Parroquia El Morro del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en el sector La Salina de la Parroquia El Morro casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijas Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Once (11) de Mayo de 2.012, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 16 de Mayo del año 2.012.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hija habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00) MENSUALES; en el mes de Agosto de cada año suministrará la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, más la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00), en el mes de Diciembre de cada año por concepto de Aguinaldo para cubrir los gastos de ropas, calzados y regalo de navidad; dichas cantidades serán depositadas en el cuanta de Ahorros N° 01750133010010001602 del Banco Bicentenario a nombre de la progenitora. En relación al Derecho de Convivencia Familiar el Padre va a compartir con sus hijas los fines de semanas alterno, en la épocas decembrina el día 24 y 25 de diciembre de cada año lo va a compartir con el Padre, y el día 31 de diciembre de cada año y primero de Enero de cada año con la Madre; y para los años venideros serán viceversa; día del padre con el padre, día de la madre con la madre, las vacaciones escolares van a ser por igual, es decir, 15 días con la madre y 15 días con el padre; los días de la época de semana Santa y Carnaval serán compartidos, es decir, mutuo acuerdo entre los progenitores, días de cumpleaños de sus hijas serán compartidos, la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas siempre buscando el mayor bienestar de sus hijos. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos RUDY RODRÍGUEZ ADRIÁN Y SILGELLIS LAFFONTT ORDAZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Doce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

Exp. N° 9525-12.
JMG/drm/am.-