REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 9.520.12
SOLICITANTES: JENFERSON JOSE VENALES MORAO E
IVON SOLEDAD ORTEGA RAMOS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha siete (07) de Abril del 2.012, los ciudadanos JENFERSON JOSE VENALES MORAO E IVON SOLEDAD ORTEGA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.856.852 y 13.294.821, respectivamente, domiciliados en calle Tacoa, casa N° 40, San Martín, y la Rinconada de Playa Grande, casa S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, asistidos de la abogada Norelys Montilla Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.597, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha doce (12) de Agosto del año 1.996, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la Rinconada de Playa Grande, casa S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2.012.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diez (10) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad del hijo habido en el matrimonio, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá el padre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, la progenitora suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales. Asimismo suministrara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.800, oo) en el mes de Agosto, para gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), para gastos relacionados con la época. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollará de la siguiente manera: Los fines de semanas alternos, Vacaciones escolares y navideñas compartidas, día del padre con el padre, y día de la madre con la madre, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JENFERSON JOSE VENALES MORAO E IVON SOLEDAD ORTEGA RAMOS, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Junio del Dos Mil doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG, DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. N° 9.520. 12.-
.JMG/DRM/imr.
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