REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 9.506.12
SOLICITANTES: RIUSMY DE LOS ANGELES QUIJADA PINO Y
JORGE RAFAEL BAEZ MOYA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I

En fecha treinta (30) de Abril del 2.012, los ciudadanos RIUSMY DE LOS ANGELES QUIJADA PINO Y JORGE RAFAEL BAEZ MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.611.526 y 15.089.223, respectivamente, domiciliados en Calle Vigirima, casa N° 04, y sector La Frontera, calle Principal, casa N° 37, Guiria Municipio Valdez , Estado Sucre, asistidos de la abogada Elaiza Angélica Carreño Yancel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.790, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha tres (03) de Abril del año 1.999, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Valdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en calle Bideau, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2.012.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-
II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos en el matrimonio, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) mensuales, y en lo que respecta al pago de colegio y transporte la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500, oo), mas MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) en el inicio de las clases escolares para gastos de útiles y uniformes, y en el mes de Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo). En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollará de la siguiente manera: Vacaciones de Agosto compartidas, durante 15 días o mas, previo acuerdo con la madre, Vacaciones Decembrinas alternadas diez días con la madre y diez días con el padre, día del padre con el padre, y día de la madre con la madre, los días de cumpleaños de cada niño, serán alternadas con los padres, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos RIUSMY DE LOS ANGELES QUIJADA PINO Y JORGE RAFAEL BAEZ MOYA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Junio del Dos Mil doce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,
ABG, DIOMAR RIVAS MAZA


Exp. N° 9.506. 12.-
.JMG/DRM/imr.