REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.




EXP. Nº 8.244.10.
DEMANDANTE: ROSA MARILU FARIAS DE LOPEZ
DEMANDADO: EDGAR RAMON LOPEZ GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil diez, la ciudadana ROSA MARILU FARIAS DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.880.865, domiciliada en calle Libertad casa N° 07, Municipio Arismendi, Río Caribe, Estado Sucre, asistido de la abogada en ejercicio Yamileth Robles de Henriquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.215, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio, contra el ciudadano EDGAR RAMON LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.353.275, domiciliado en Barrio Alta Vista, casa S/N, detrás del Estadio, Municipio Arismendi, Río Caribe, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“En fecha treinta y uno (31) de Agosto del año 1.987, contraje matrimonio Civil con el ciudadano EDGAR RAMON LOPEZ GONZALEZ, por ante la Prefectura del Municipio del Arismendi, del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.”
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en calle Libertad casa N° 07, Municipio Arismendi, Río Caribe, Estado Sucre.-”
“Que de esa unión procreamos cuatro (04) hijos Omisis, mayores de edad los tres primeros y adolescente la ultima“.-

Por todo lo expuesto es por lo que recurro por ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto, al ciudadano EDGAR RAMON LOPEZ GONZALEZ, arriba identificado. Fundamentándome en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como pruebas las testimoniales de las ciudadanas LEUDIS JOSEFINA GUZMAN JIMENEZ, LUISA CENOBIA HERNANEZ Y GLADIS JOSEFINA CAMPOS FIGUEROA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.217.061, 6.378.749, y 5.859.151, respectivamente.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación del demandado, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. Se comisiono al Juzgado del Municipio Arismendi, para la citación.-
Corre inserta al folio catorce (14) boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha 21 de Diciembre de 2.010, se recibió la comisión del Juzgado del Municipio Arismendi, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual se ordenó agregar a los autos.
En fecha diecisiete (17) de Febrero del 2.011, compareció la demandante asistida de la abogada Yamileth Robles de Henriquez y solicitó a este Tribunal la citación por cartel del demandado de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual fue acordado y una vez consignado, se ordeno agregar a los autos.
En fecha 28 de Noviembre de 2.011, mediante diligencia la demandante asistida de la abogada Yamileth Robles de Henriquez, solicita se le nombre un defensor Judicial al demandado, a fin de continuar con el presente juicio, lo cual fue acordado recayendo el cargo en la persona del abogado Jaime Rodríguez, quien se dio por notificado según boleta de Notificación que consta en autos, y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones que le impone dicho cargo.-

En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.012, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, ROSA MARILU FARIAS DE LOPEZ, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, se deja constancia de la presencia en el acto de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2.012, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ROSA MARILU FARIAS DE LOPEZ, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, la demandante insistió en continuar con la demanda, se deja constancia de la presencia en el acto de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado. La demandante asistida de su abogada dejo constancia de su presencia por secretaría.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día veintiocho (28) de Mayo de 2.012, a las 08:30 de la mañana.-


II

Siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas, comparecieron las ciudadanas LEUDIS JOSEFINA GUZMAN JIMENEZ Y LUISA CENOBIA HERNANDEZ, quienes legalmente identificadas y juramentadas, fueron interrogadas, y de forma similar declararon: Que conocen a los ciudadanos ROSA MARILU FARIAS DE LOPEZ Y EDGAR LOPEZ GONZALEZ. Que también les consta que el cónyuge abandonó el hogar conyugal y hasta la presente fecha no se han reconciliado. … Que saben y les consta que el ciudadano EDGAR LOPEZ GONZALEZ, abandono el hogar por voluntad propia y sin causa justificada….Que saben y les consta que han trascurrido mas de diez años de la separación y no ha habido reconciliación, teniendo cada uno residencias separadas…..”
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil; con ellas ha quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos en el artículo 137 del Código Civil; en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo, para que éste tomara una conducta contraria al matrimonio, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil; por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así Establece.-
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo expuesto en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de la adolescente, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 de la Ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre le suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) mensuales, igualmente en el mes de Agosto y Diciembre, suministrara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo) adicionales, por concepto de vacaciones y aguinaldo. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollara de la siguiente forma: Fines de semanas alternos, vacaciones escolares, épocas decembrinas, semana santa y carnaval compartidas, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 27, de la Ley prenombrada Ley:

III


Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana ROSA MARILU FARIAS DE LOPEZ, contra el ciudadano EDGAR RAMON LOPEZ GONZALEZ, anteriormente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al Artículo 185, causal 2º del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Junio del Dos Mil doce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA, EL SECRETARIO.


EXP. N° 8.244.10.
JMG/drm/imr.-