TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO


EXP. N° 9.517-12.-
DEMANDANTE: KAREN DAYANA RODRÍGUEZ LEÓN
DEMANDADO: JUAN ANTONIO GARCIA MARCANO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha tres (03) de Mayo del 2.012, la ciudadana KAREN DAYANA RODRÍGUEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.190.013, domiciliada en Canchunchú Viejo, Sector La Ceiba, Casa S/N., del Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, representado legalmente por el Defensor Público de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano JUAN ANTONIO GARCIA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.842.338, domiciliado en Sector Franceschi, Calle 03, Playa Grande, Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, a favor del niño Omisis.-
La solicitud se admitió en fecha siete (07) de Mayo del año 2.012 y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial.-
Corre inserta a los autos boleta de citación del demandado y boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha diecisiete (17) de Mayo del 2.012, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y compareció las partes y no llegaron a ningún acuerdo, el demandado dio contestación a la demanda y consigno en un folio útil la contestación, en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a prueba la parte demandada hizo uso del tal derecho.-


II

El Tribunal para decidir observa:
Esta demostrada la relación paterna filial con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
Corre inserto al folio trece (13) escrito de contestación a la presente demanda en la cual manifiesta:
Que el nunca ha dejado de cumplir con su sagrada obligación paterna, pero en sus posibilidades económicas, labora en el Hotel Victoria como recepcionista y actualmente esta laborando en la Zapatería Gasolina Extra, por unos días para cubrir las vacaciones de un empleado de la misma.-
También ofrece una obligación de manutención, por el orden de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650.00) mensuales, y en el mes de Diciembre se compromete a continuar comprándole sus juguetes y ropas, ofrecimiento este que el Tribunal acoge por cuanto la parte accionante no se opuso al mismo. Y así se establece.-
Corre inserta a los folios diecinueve (19) y treinta (30) del expediente constancias de ingresos debidamente emanada de Hotel Victoria y Zapatería Gasolina Extra C.A., donde consta los ingresos del obligado a lo cual se le otorga pleno valor probatorio por ser bien publico. Y así se establece.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, en conformidad con los Artículos 365, 366 y 369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación, vivienda apropiada y protección a la salud.-
PRIMERO: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650.00) mensuales.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300.00).-
TERCERO: Y en el mes de Diciembre la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300.00). Y así se establece.-


III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, KAREN DAYANA RODRIGUEZ LEON, contra el ciudadano JUAN ANTONIO GARCIA MARCANO, plenamente identificados.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del Dos Mil Doce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,


EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

Exp. Nº 9.517-12.-
JMG/drm/fg.-