REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.



EXP. Nº 9110-11.
DEMANDANTE: MIGDALIS TRINIDAD MÚJICA LÓPEZ
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO BRAVO ASTUDILLO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha Dos (02) de Noviembre del Dos Mil Once, la ciudadana MIGDALIS TRINIDAD MÚJICA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.215.665, domiciliada en los bloques de Tío Pedro apartamento 2C, piso 2, torre 24, del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, asistida por la Abogada en ejercicio Elvira Goitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano CARLOS ALBERTO BRAVO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.580.271, domiciliado en el bloque del Mangle bloque 2, piso 2, avenida Independencia, Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

“Que en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año 2.004, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”

“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en los bloques de Tío Pedro apartamento 2C, piso 2, torre 24, del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre -”




“Que de esta unión procreamos un (01) hijo Omisis, tal como consta de las partidas de nacimiento.-

Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, al ciudadano CARLOS ALBERTO BRAVO, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-

“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanas SANTA MARCANO, DENNIS ÁVILA, MARÍA FERMÍN y MAIRA RODRÍGUEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.289.479, 12.887.188, 15.243.176 y 15.596.968, respectivamente.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró boletas y se le entregó al Alguacil del Juzgado para que cumpla con lo ordenado.-

En fecha 24 de Noviembre del año 2.011, se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 31).

Riela a los folios veintitrés (23) y cuarenta (40) declaración del Alguacil, manifestando que devuelve la boleta de citación de la parte demandada Carlos Bravo, por cuanto no fue posible su ubicación.-

En fecha 10 de Enero del año 2.012, se decretó Medida de Secuestro sobre el vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Aveo, año 2008, placa: AA791VV, en virtud que dicho bien mueble pertenece a la comunidad conyugal.

La parte accionante solicitó la citación por cartel, en virtud que fue imposible la citación personal, el Tribunal acordó lo solicitado y libró el cartel de citación que será publicado en el Diario La Región.





El demandado se dio por citado el día 14 de febrero del año en curso, mediante poder otorgado a los abogados Gertrudis Marcano, Carlos Meneses y Azucena Mata (folio 49).

En fecha Dos (02) de Abril de 2.012, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, MIGDALIS MÚJICA, asistida de su abogada, la parte demandada no compareció al Acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.012, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante Migdalis Mújica, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, la demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, consigno en dos folios útiles su contestación a la demanda.- y en la misma lo hace en los siguientes términos: “… niego, rechazo y contradigo, que de la unión matrimonial haya procreado un hijo de nombre Ángel Abraham Bravo Mújica, por cuanto es falso de toda falsedad, por cuanto se vio en la imperiosa necesidad de introducir una demanda de impugnación de paternidad; asimismo rechazo, niego que haya abandonado el domicilio conyugal y haya cambiado de conducta, que tampoco él hizo ningún esfuerzo para salvar nuestro matrimonio, por cuanto fue ella quien abandono el hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias personales; motivo por el cual introdujo en fecha 21-05-2.009, demanda de divorcio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito, por cuanto no existía hijo alguno entre los cónyuges, motivo por el cual no cumplo con la Obligación de Manutención porque no es mi hijo, y lo demostraré con la prueba de ADN, que solicite en el juicio de Impugnación de paternidad. E igualmente Reconviene la acción por cuanto fue la parte demandante quien abandonó el hogar conyugal….”

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día once (11) de Junio de 2.012, a las 09:00 de la mañana.-



Se recibió la resulta del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Benítez, Libertador y Arismendi de este Circuito Judicial, sin cumplir.

En fecha 05 de junio del año en curso el Tribunal deja expresa constancia que la parte actora no dio contestación a la Reconvención propuesta por la parte demandada.-


II


Fundamentada la demandante en la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.

Riela a los folios 59 al 60 escrito de contestación a la demanda en la cual el demandado admite que contrajo matrimonio civil con la acciónate en fecha 29 de Diciembre del año 2.004; niego, rechazo y contradigo, que de la unión matrimonial haya procreado un hijo el cual nació en fecha 13 de Mayo del año 2.011, ya que introdujo ante este mismo Juzgado demanda de impugnación de paternidad; asimismo rechazo, niego que haya abandonado el domicilio conyugal de forma voluntaria. Negó que “haya abandonado a su esposa y mucho menos a su hijo” (subrayado nuestro), por cuanto fue ella quien lo abandonó en fecha 06 de Abril del año 2.009, llevándose todas sus pertenencias personales, abandonándolo totalmente, y a tal efecto, consigna Inspección Judicial, practicada en fecha 07 de abril del año 2.009 para demostrar tales hechos.

De conformidad con el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, Reconvino en que no fue quien abandonó el hogar conyugal sino la accionante….”

La Reconvención, mutua petición o contra demanda, según el Tratadista Arisdides Rangel Romberg, (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 145), puede definírsele: “como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación a la demanda en el proceso pendiente,





fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.-

Se resaltan lo siguiente:

1. Que es una pretensión independiente
2. Que puede estar fundada en el mismo o diferente título del actor
3. Que debe ser resuelto en el mismo proceso en la que se interpuso.

Sostiene el Dr. Ricardo Manriquez LA Roche, en su obra: “La Reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicativa del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un proceso, por el demandado contra el demandante con el objeto de tener el reconocimiento de un derecho o el resercimiento de unos daños o perjuicios que atenuará o excluirá la acción principal.-

De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 365 de la Ley Ejusdem, el Tribunal pasa a analizar la fundamentación de la Reconvención basado en el Artículo 185 del Código Civil, Numeral 2°, a tal efecto, para probar el abandono de parte de la accionante, consigna copia certificada del expediente signado con el N° 16.511, en la cual se realizó Inspección Judicial para demostrar que fue la accionante quien abandonó el hogar común.

A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: Son causales única de divorcio:

1. El Adulterio
2. El Abandono Voluntario…

Cabe destacar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe

cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.

Con la prueba de Inspección aportada no se prueba tal abandono, por lo tanto este Juzgador declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN planteada por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante en la acción principal, las cuales rielan a los folios del ciento treinta y seis (136) hasta el ciento cuarenta (140), los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:

1.) Saben y le constan que la ciudadana MIGDALIS MÚJICA está casada con el ciudadano Carlos Alberto Bravo Astudillo.

2.) Que el señor Carlos Alberto Bravo Astudillo, la abandonó cuando supo que estaba embarazada…”.

Luego riela a los folios 144 y 145 Inspección Judicial en fecha 18 de Junio del año 2.012, donde se deja constancia que el inmueble distinguido con el apartamento N° 2-C, piso 2, torre N° 24 de los Bloques de Tío Pedro ciudad de Carúpano, de este Estado, se encuentra habitado por la ciudadana Migdalis Mújica López, y su hijo Ángel Abraham; mal podría ser la accionante la que abandonó físicamente el inmueble como aduce el demandado; y teniendo la prueba de testigo pleno valor probatorio, la presente acción de Divorcio, planteada de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 Numeral 2° del Código Civil, debe Prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, se establecen: La p
Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores.
La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el Padre le suministrará



a su hijo la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo) mensuales; asimismo para el mes de Agosto suministrará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), por concepto de Bono Vacacional para cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares; y en el mes de Diciembre de cada año el progenitor le suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,.00) para la adquisición de las ropas y calzados. En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: fines de semana alternos, vacaciones escolares compartidas de mutuo acuerdo; día del padre con el padre, día de la madre con la madre; día de cumpleaños del niño será compartido; en la época decembrina el día 24, de diciembre de cada año el niño compartirá con el padre, y el día 31 de diciembre de cada año el niño compartirá con la Madre, para los años venideros es viceversa. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


III


Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana MIGDALIS MÚJICA LÓPEZ Contra el ciudadano CARLOS ALBERTO BRAVO ASTUDILLO, suficientemente identificados; en consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al Articulo 185 causal 2ª del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE-


Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-






Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 PM, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.





EXP. N° 9110-11.-
JMG/drm/am.-