REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE Nº 9623-12.
SOLICITANTES: SANTIAGO MARCANO MARCANO Y YEGLIS HERNÁNDEZ
REPRESENTADOS: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-
I
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares: abogado José Gregorio León Bejarano, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “D” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los ciudadanos SANTIAGO MARCANO MARCANO Y YEGLIS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.17.781.789 Y 16.062.962, respectivamente, domiciliados el primero en calle San Félix casa N° 56, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, y la segunda en calle Las Malvinas casa s/n, de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los niños: Omisis-
II
Este Tribunal una vez anotada la causa y asignada su nomenclatura correspondiente, y por cuanto se desprende de la lectura que no ha sido planteada en la forma prevista en los Artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales rezan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar:
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar:
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia…”. (Subrayado nuestro).
El Régimen de Convivencia Familiar es un derecho que tiene la hija o hijo de mantener contacto con su progenitor, familiares y parientes con quienes no habita, este derecho puede comprender cualquier tipo de contacto físico, incluyendo conversaciones telefónicas, epistolares y computarizadas, salidas fuera de la residencia del niño, niño o adolescente por horas o periodos más largos, inclusive en fechas vacacionales o navideñas.
En este sentido es necesario destacar que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público.
b) Intransigibles.
c) Irrenunciables.
d) Interdependientes entre sí.
e) Indivisibles.
En el caso sub examine, se constata que el progenitor, aspira a que la madre de su hija “le traiga” a la niña al sitio donde él se encuentra, a los fines de disfrutar del derecho de convivencia familiar durante una semana; no establece el escrito o determina con exactitud a que semana se refiere el mismo. Es necesario destacar que quien tiene derecho a la convivencia familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 Ejusdem, es el progenitor que no tenga la Custodia, por ende, es el progenitor quien debe establecer taxativamente la fecha cierta para el ejercicio del derecho de convivencia familiar, y al no estar reflejado en la solicitud planteado por la Representación del Ministerio Público, es Forzoso para este Juzgador , declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, ya que no reúne los supuestos legales para la procedencia de tal derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Juzgador tomando en cuenta todo lo expuesto, decide en los términos siguientes:
Que los medios previsto solicitado no son objeto de homologación antes bien, se evidencia de lo manifestado que no hay un Régimen de Convivencia Familiar establecido, en aras del Interés Superior de la niña, de conformidad con lo establecido en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se insta al solicitante a iniciar el procedimiento respectivo consagrado a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 177, parágrafo primero, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVASMAZA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp., N° 9623-12.-
JMG/drm/am.-
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