REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXPEDIENTE: Nº 9566-12.
SOLICITANTES: ÁNGEL GUILARTE RAMOS Y NINOSKA CARABALLO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA



I


En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.012, los ciudadanos ÁNGEL GUILARTE RAMOS Y NINOSKA CARABALLO DE GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°.6.952.030 Y 16.398.420, respectivamente, domiciliados el primero en la Población de Puerto Santa calle el Cementerio casa s/n, y la segunda en el Morro, de Puerto Santo, sector la Salina I, casa s/n, ambos de la Parroquia El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por los abogados en ejercicio Ramón y Rayllimar Tineo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.397 y 100.456, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha Siete (07) de junio del año 2.003, contrajimos matrimonio Civil por la Prefectura de la Parroquia de Puerto Santo del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la Población el Morro, sector La Salina de la Parroquia El Morro casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-





La demanda fue admitida en fecha Treinta (30) de Mayo de 2.012, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 05 de junio del año 2.012.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente. –

En fecha 18 de Junio del año en curso la cónyuge NINOSKA CARABALLO, asistida por la Abogada en ejercicio Rayllimar Tíneo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.456, solicita Medida Cautelar sobre la cuenta de ahorros N° 0134-0403-87-4032277018, perteneciente a la Comunidad Conyugal de la entidad bancaria Banco Banesco. Y para la fecha 19-06-12, estampa diligencia solicitando dejar sin efecto la solicitud de Medida Cautelar.


II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hija habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) MENSUALES; en el mes de Agosto de cada año suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00), para cada una de ellas, para cubrir los gastos

de útiles y uniformes escolares, más la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00), en el mes de Diciembre de cada año para cada una de ellas, por concepto de Aguinaldo para cubrir los gastos de ropas, calzados y regalo de navidad; dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de Ahorros que la progenitora abrirá en el banco de su preferencia. En relación al Derecho de Convivencia Familiar el Padre va a compartir con su hijo los fines de semanas alterno; día del cumpleaños del niño compartido; en la época de Carnaval los días sábado y domingo la compartirá con el padre, los días lunes y martes con la madre; en la época de Semana Santa los días jueves y viernes santos lo disfrutará con la madre, y los días sábado y domingo lo disfrutará con el padre; las vacaciones escolares serán compartidas con ambos progenitores; en la épocas decembrina el día 24 y 25 de diciembre de cada año lo va a compartir con la Madre, y el día 31 de diciembre de cada año y primero de Enero de cada año con el Padre; y para los años venideros serán viceversa; día del padre con el padre, día de la madre con la madre. La madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas siempre buscando el mayor bienestar de sus hijos. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ÁNGEL GUILARTE RAMOS Y NINOSKA DORINA CARABALLO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.





Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Doce.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.





EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


















Exp. N° 9566-12.
JMG/drm/am.-