REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. Nº 9088-11.
DEMANDANTE: NÉSTOR HERRERA ROMERO
DEMANDADO: TRINA ANDRADE GÓMEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Veintiséis (26) de Octubre del Dos Mil Once, el ciudadano NÉSTOR HERRERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.997.252, domiciliado en la Manzana 8, casa N° 17, sector Cambio de Rumbo La LLanada del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio Guillermo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.314, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana TRINA CAROLINA ANDRADE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.702.757, domiciliada en la calle principal del sector Punta Brava, casa s/n, al finadle la vereda 4, de Charallave, Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que en fecha quince (15) de Septiembre del año 2.006, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle principal del sector Punta Brava, casa s/n, al final de la vereda 4, de Charallave, Municipio Bermúdez Carúpano, del Estado Sucre.-”
“Que de esta unión procreamos dos (02) hijos Omisis, tal como consta de las partidas de nacimiento.-
Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, a la ciudadana TRINA ANDRADE GÓMEZ, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos YAQUELIN CAMACHO, DIEGO RIVERA, MARYORIE RODRÍGUEZ Y PABLO CABELLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.792.533, 6.951.596, 11.968.019 y 2.672.242, respectivamente.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró boletas y se le entregó al Alguacil del Juzgado para que cumpla con lo ordenado.-
En fecha 08 de Noviembre del año 2.011, se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 15).
Riela al folio dieciséis (16) declaración del Alguacil, manifestando que devuelve la boleta de citación de la demandada Trina Andrade, por cuanto no fue posible su ubicación.-
La parte accionante solicitó la citación por cartel, en virtud que se desconoce el paradero de la demandada ciudadana Trina Andrade, el Tribunal acordó lo solicitado y libró el cartel de citación que será publicado en el Diario La Región. Publicado y consignado el mismo el día 05 de diciembre del año 2.011.
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en la presente acción, y no compareció la demandada a darse por citada, se le designo Defensor Judicial, recayendo el nombramiento en el Abogado Wolfang
Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998, y en fecha 23 de Febrero del año 2.012, previa citación, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha Nueve (09) de Abril de 2.012, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, Néstor Herrera, asistido de su abogado, la parte demandada no compareció al Acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.012, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante Néstor Herrera, asistido de su abogado, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, la demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día catorce (14) de Junio de 2.012, a las 09:00 de la mañana.-
II
Siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas, comparecieron los ciudadanos DIEGO RIVERA FERNÁNDEZ Y PABLO JOSÉ CABELLO, quienes legalmente identificadas y juramentadas, fueron interrogados, y de forma similar declararon: Que conocen a los cónyuges NÉSTOR HERRERA ROMERO Y TRINA ANDRADE GÓMEZ. Que también les consta que la cónyuge abandonó el hogar conyugal y hasta la presente fecha no se han reconciliado, también les constan que él cónyuge ha realizado múltiples gestiones para que su esposa regrese al hogar conyugal y han resultado inútiles…”.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el
Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil; con ellas han quedado plenamente demostrado, que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil; en efecto de la declaración de las testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposa, para que éste se ausentara del hogar común; por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, Ordinal 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que la cónyuge, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establecen: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos
progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el Padre le suministrará a su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) mensuales; asimismo para el mes de Agosto suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS (BS. 800,00), por concepto de Bono Vacacional para cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares; y en el mes de Diciembre de cada año el progenitor le suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,.00) para la adquisición de las ropas y calzados, e igualmente coadyudará en cualquier gastos extraordinarios como medicinas y médicos. En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: fines de semana alternos, vacaciones escolares compartidas; día del padre con el padre, día de la madre con la madre; día de cumpleaños de los niños serán compartidos; en la época decembrina los días 24, 25 y 31 de diciembre de cada año, y 01 de enero de cada año, serán compartidos, es decir, por mutuo acuerdo de los progenitores estos días serán compartidos y viceversa para cada año; los días de carnaval serán compartidos, y la semana santa serán compartidas. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano NÉSTOR EDUARDO HERRERA ROMERO Contra la ciudadana TRINA CAROLINA ANDRADE GÓMEZ, suficientemente identificados; en consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al Articulo 185 causal 2ª del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 PM, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP. N° 9088-11.-
JMG/drm/am.-
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