REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO
EXP. Nº 8.373.10
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCION MUNICIPIO SOTILLO
BENEFICIARIA: Omisis
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (TERMINADO).-
I
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de Medida de Protección Colocación en Entidad de Atención, interpuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, por declinatoria de competencia a razón de territorio, así como los recaudos consignados, a favor de la adolescente Omisis, venezolana, residenciada en el Municipio Valdez, Estado Sucre.-
Recibido el escrito se le dio entrada y curso legal en los libros respectivos, se formó el expediente asignándosele el Nº 8.373.10, de la Nomenclatura interna de este Tribunal, se admitió conforme a lo establecido en el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordeno oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valdez, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de que informaran sobre la situación de la referida adolescente.-
En fecha veintisiete (27) de Julio del 2.011, se ordenó reclamar las resultas al consejo de Protección del Municipio Valdez.-
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal ordenó realizar Inspección Judicial, a fin de verificar si la referida adolescente se encuentra residenciada en la dirección indicada en la solicitud.
Corre inserta a los folios 43 al 45 Inspección realizada por el Tribunal.
II
Riela al folio trece (13) oficio 2.009-281, de fecha 05 de Marzo del año 2.009, en la cual el Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, participa al Director de la Entidad de Atención “IDENA” de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, el decreto de la Medida de Protección con carácter temporal de la adolescente, como Medida de Colocación de Atención, el cual se va a ejecutar en dicha Entidad, igualmente se acordó oír la opinión de la adolescente de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la realización de Evaluaciones psicológicas y psiquiátricas con el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal.
Riela al folio diecisiete (17) la opinión de la adolescente quien se encuentra para ese momento en la Entidad Unidad de Protección Integral Barcelona (UPI) de la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes ( Idena Anzoátegui).-
Riela al folio veintidós (22) oficio del Idena Anzoátegui, en la cual notifica al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Anzoátegui que la adolescente, en fecha 27 de Julio del año 2.009, se evadió de dicha Institución y que la misma es oriunda de la población de Guiria, Estado Sucre, igualmente informa que se notificó al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo, quienes contactaron al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valdez, Guiria, para la localización de la adolescente no obteniendo respuesta.-
Riela al folio treinta y seis (36), auto por el cual el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia en este Tribunal de Protección.
Riela al folio treinta y nueve (39) oficio dirigido al Consejo de Protección del Municipio Valdez, en la cual se solicita información acerca del paradero de la adolescente, y el mismo fue ratificado, no obteniendo respuesta.
Riela al folio cuarenta y dos (42) auto donde el Tribunal ordenó realizar Inspección Judicial a objeto de constatar a la adolescente, la misma fue realizada y consta a los folios 43 al 45, en la cual el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valdez, informó que procedió a dirigirse a la dirección donde habitaba la l adolescente, en la cual se informó que esta estuvo viviendo en la zona hasta mediados del mes de Febrero del año 2.012, y actualmente se encuentra viviendo en la ciudad de Caracas, junto a su madre, en el Barrio San Blas de Petare.
Tomando en consideración que la adolescente esta reintegrada a su núcleo familiar de origen, y no habiendo su madre biológica sido privada de la Patria Potestad, de conformidad con el Articulo 396, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, concatenado con el articulo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “La Colocación Familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el Juez o Jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen. (Subrayado nuestro).-
Evidenciándose en el presente caso de la declaración emitida por el funcionario del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valdez, del Estado Sucre, que la adolescente ha sido reintegrada a su núcleo familiar de origen, procederá en consecuencia.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la Medida de Protección Colocación en Entidad de Atención, de conformidad con el Artículo 405 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los Artículos 08, 27, 28 y 30 de la Ley Ejusdem. Se acuerda el archivo y el respectivo cierre de la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Doce.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EXP. Nº 8.373.10.-
JMG/DRM/imr.-
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