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 TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
 DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO
 
 
 
 
 EXP. N° 9.612.12.-
 SOLICITANTES: CARMEN ISIDRA PEREZ RODRIGUEZ Y
 LISBETH DEL CARMEN ROSAL ROSAL
 MOTIVO: EXTENSION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
 SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
 
 
 Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por  el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas  y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos, CARMEN ISIDRA  PEREZ RODRIGUEZ Y LISBETH DEL CARMEN ROSAL ROSAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.290.433 y 19.909.458,  respectivamente, domiciliadas en  sector  Entrada de Brisas del Carmen, carretera Nacional Carúpano-Cumana, cerca  del taller Santa Lucía, y Playa Grande, La Marina 01, sector  la Playa, casa S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre,  quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Extensión de Régimen de Convivencia Familiar,  en beneficio de la niña Omisis.-
 
 UNICO: El Régimen de Convivencia Familiar se desarrollará de la forma siguiente: La abuela paterna   buscara a su nieta   en el hogar materno, todos los martes y jueves.-
 Como medios probatorios y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público,  presentó Acta de convenio celebrado por las ciudadanas, CARMEN ISIDRA  PEREZ RODRIGUEZ Y LISBETH DEL CARMEN ROSAL ROSAL, por ante la sede de la Fiscalia en fecha once  (11) de     Junio de 2.012.-
 En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.-
 Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
 1.	El domicilio de la beneficiaria es Playa Grande, La Marina 01, sector  la Playa, casa S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre,  por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-
 2.	Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Régimen de Convivencia Familiar  en beneficio  de la referida niña, no son contrarios a su interés superior y a sus derechos  consagrados  en los artículos 386  de la  Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes y 388 Ejusdem.-
 
 3.	El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f”  Y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes.-
 
 Los artículos 315,  385  y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección  de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
 
 En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte  HOMOLOGACIÓN   al convenio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.
 PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,  a los    dieciocho (18) días del mes de   Junio  del 2.012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
 
 
 
 
 ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
 EL JUEZ,
 
 
 ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
 EL SECRETARIO.
 
 En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo  las 10:00 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
 
 
 
 
 EXP. N° 9.612.12.
 JMG/DRM/imr.
 
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