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 TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
 DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO
 
 
 
 EXP. N°  8.756-11.-
 SOLICITANTES: DARÍO JOSÉ MÚJICA Y
 MIGDDY JOSEFINA COVA
 MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
 SENTENCIA: DEFINITIVA
 
 I
 
 
 En fecha seis  (06) de Junio  del Dos Mil Once,  los ciudadanos      DARÍO JOSÉ MÚJICA Y MIGDDY JOSEFINA COVA, venezolanos,  mayores de edad,   titulares de las cédulas de identidad N°  9.450.020 y 9.455.427, respectivamente, domiciliados  el primero en la Calle Bermúdez N° 08, San Martín y la segunda en la Urbanización La Estancia, Quinta Calle, Casa N° K-11,   del Municipio Bermúdez, Carúpano,  del Estado Sucre,   asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Héctor González, inscrito en el  inpreabogado bajo el N° 133.995,  presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de Separación de Cuerpos,   y en su libelo de demanda exponen.-
 En fecha dieciocho (18)  de Abril  del año 1.992, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura  de la Parroquia Santa Rosa del   Municipio Bermúdez, Carúpano,  del  Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la  unión matrimonial  procrearon  tres hijos  (03)  hijos Omisis,   tal como se evidencia de las  partidas de nacimiento que constan en auto.-
 Por razones que no es el caso referir aquí, el día 31 de Agosto del año 2.003, decidimos separarnos, es  por lo acudimos ante su competente autoridad para solicitar la separación de cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.-
 En fecha seis (06)  de Junio  del año 2.011, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó  la  separación de cuerpos de los cónyuges DARÍO JOSÉ MÚJICA Y MIGDDY JOSEFINA COVA, en las condiciones,  términos y formas por ellos convenidos, asimismo se   ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público,   el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado  (folio  14).-
 El día once (11) de Junio del año 2.012, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos  DARÍO JOSÉ MÚJICA Y MIGDDY JOSEFINA COVA, identificados en autos, asistido por el abogado en ejercicio Ángel Marcano y solicitaron   por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos  en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna  entre ambos cónyuge.-
 
 II
 
 
 A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos     DARÍO JOSÉ MÚJICA Y MIGDDY JOSEFINA COVA,  contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura     de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez  del Estado Sucre, en fecha dieciocho  (18) de  Abril    del año 1.992, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha  seis  (06) Junio  del año 2.011,  sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, a si como lo manifiesta en el escrito presentado por dichos ciudadanos y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en  la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges      DARÍO JOSÉ MÚJICA Y MIGDDY JOSEFINA COVA, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Conforme al  artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes  (LOPNNA), la Patria Potestad de los  hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será  ejercida por  ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia   la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre   suministrará la cantidad de  MIL BOLÍVARES    (Bs. 1.000.00) mensuales. En relación  al  Régimen de Convivencia Familiar,  fines de semana alternos, semana santa y carnavales compartidos, vacaciones compartidas, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero compartidos,  todo de conformidad con  los artículos 386 y  27 Ejusdem. Y así se establece.-
 
 
 III
 
 
 Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR  LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges   DARÍO JOSÉ MÚJICA Y MIGDDY JOSEFINA COVA,  plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 54, de fecha dieciocho  (18) de Abril   del  año 1.992, acompañado en autos.-
 Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada  en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, doce (12) días del mes de Junio  del año Dos Mil Doce.  Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
 
 
 
 
 ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
 EL JUEZ,
 
 
 
 EL SECRETARIO,
 ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
 
 
 En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia,  siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.
 
 
 ELSECRETARIO,
 ABG. DIORMAR RIVAS MAZA,
 
 
 
 EXP: N° 8.756-11.-
 JMG/drm/fg.-
 
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