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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE:
 JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS  Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
 EXTENSION CARUPANO.-
 
 
 
 
 EXP. N° 8.242.10.-
 DEMANDANTE: ZOLEYDY DEL VALLE HERNANDEZ HURTADO
 DEMANDADO: PEDRO CELESTINO URBAEZ ROJAS
 MOTIVO: REVISIÓN  OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
 SENTENCIA: DEFINITIVA
 
 
 I
 
 En fecha veintiuno   (21) de Octubre    del 2010, la ciudadana ZOLEYDY DEL VALLE HERNANDEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.882.683,  domiciliada en   urbanización  Manuel Salvador  Salinas, Edificio  Robinsón, Planta Baja, Apartamento 00-4,  Municipio Bermúdez, Carúpano,  Estado Sucre, asistida por   la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano PEDRO CELESTINO  URBAEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N   21.010.384, domiciliado en  Canchunchu  Viejo, calle Principal, casa S/N, frente  a la Licorería Home Run y Policía Comunal,  Municipio Bermúdez,  Carúpano,    del Estado Sucre.-
 La presente solicitud se admitió en fecha veintiséis   (26) de Octubre     del 2.010  y se ordenó citar a la parte  demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.
 Corren inserta a los autos,    boleta de notificación  del Fiscal Cuarto del Ministerio  Público de este Circuito Judicial y boleta de citación del demandado, las cuales fueron  logradas por el Alguacil de este Tribunal.-
 En fecha  once  (11)  de   Noviembre del Dos Mil Diez, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y    comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo, el  demandado  dio contestación a  la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
 Abierto el juicio a pruebas las partes  hicieron uso de tal derecho y consignaron las que creyeron pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas. Se   ofició   al  Comandante  de la Policía Comunal del Municipio Bermúdez,  al Ministerio del poder popular para la Educación y a la Universidad de Oriente Núcleo Carúpano, solicitando  la constancia de sueldo del demandado y de la demandante.
 Recibidas las constancias de sueldo se ordeno agregarlas a los autos.
 El Tribunal para mejor proveer  ordenó la práctica de una Inspección Judicial en el hogar del demandado.
 Corre inserta a los folios 40 al 42 Inspección realizada por el Tribunal.
 En fecha 05 de Junio del 2.012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO CELESTINO URBAEZ ROJAS, parte demandada en la presente causa, y emitió  su opinión. (folio 43)
 
 
 II
 Este Tribunal para decidir observa:
 Solicita la  accionante  una revisión  de la  Obligación de Manutención,  motivado  en su decir, se han modificado los supuestos   de la decisión”    y también  las necesidades y el interés de la niña...” por lo que el monto fijado resulta insuficiente.”  (Cita textual, la cual riela al folio 01 del expediente).
 “Solicita a tenor de lo establecido   en el artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Lopna),   se modifiquen los supuestos  conforme a los cuales  se dicto  la decisión.”
 Riela al folio 15, Acto de Mediación en el cual las partes no llegaron a ningún acuerdo en aras de solventar la situación planteada.
 Riela  a los folios  16  y su vuelto escrito  de contestación a la demanda, la cual se fundamenta en los siguientes aspectos:
 Que posee otra carga familiar  constituida por tres niños, de las  cuales anexa partida  de nacimiento, (las cuales rielan  a los folios 21,22 y  23 del Expediente). Con quienes también tiene una obligación  de manutención que cumplir, lo cual demostrara en su debida oportunidad.
 Que cursa estudios  de bachillerato en un Instituto  privado, ya que por el tiempo se le hace  difícil  hacerlo en una Institución Pública.-.
 
 Pruebas aportadas por la parte demandante:
 Solicita  se oficie a  la Policía Comunal  del Municipio  Bermúdez, a los fines de que informe  sobre los ingresos del demandado.
 Consigna dos recibos de pago  de la Guardería  Privada Virgen  del Valle  e Informe Medico de la Policlínica  Carúpano,  donde se deja constancia que la niña ha estado  hospitalizada en varias oportunidades.
 
 Pruebas aportadas por la parte demandada:
 Promovió  en copias simples  partida de nacimiento de sus hijos Omisis, para demostrar que posee otra carga familiar  a quien suministrarle   obligación de manutención.-
 Prueba documental de constancia de estudio de su persona emitida por el Instituto Antonio José de Sucre, para demostrar que cursa estudios  de bachillerato y que cancela el mencionado Instituto.
 Solicito se oficie a la Dirección de Personal del Liceo  Simón Rodríguez y Dirección de Personal  de la Universidad  de Oriente Núcleo Carúpano, solicitando constancia de sueldo de la demandante, para dejar constancia que percibe un sueldo suficiente con el cual puede sufragar el 50% de los gastos de la niña.
 Riela al folio 34 oficio enviado del Instituto  Autónomo  del Poder Popular  para la Prestación del Servicio de Policía  Administrativa Municipal Comunitaria Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez ( POLICOMBERMUDEZ), donde informa que el ciudadano PEDRO  CELESTINO URBAEZ ROJAS, prestó servicios en esa institución hasta el día 05 de Diciembre de 2.010.-
 
 En fecha 04 de Junio   del año 2.012 (folio 40 y 41) se practicó Inspección Judicial,  en la cual  se constató:
 1.)	Que el demandado no vive allí, información suministrada por su progenitora quien es la dueña de la casa.-.
 2.)	 Que trabajaba en la policía,  pero por los problemas que tenían y los “escándalos” que  la demandante le ocasionaba, lo botaron de su trabajo.
 3) Que tiene tiempo que no lo ve, que solo sabe que está por Casanay.
 Por ser un instrumento público, de conformidad con el Artículo  429 del Código de Procedimiento Civil,  se le otorga todo el valor  probatorio. Así se establece.-
 Corre inserta al folio  43 declaración del demandado, quien entre otras cosas manifiesta: …”Que actualmente no esta trabajando, ya que cuando trabajaba en la policía Municipal,  por culpa de la conducta  de la demandante, lo pusieron a firmar la baja, que luego consiguió trabajo en la compañía de Cable, pero también lo “botaron” por escándalo que ella armo en dicha empresa, que no entiende su actitud, ya que si quiere que le pase a su hija,  para que le hace la vida imposible provocando que lo boten  de cada trabajo que consigue….”  El Tribunal la valora en toda su extensión.-
 El ultimo aparte del Artículo 680 de la  Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna),  en cuanto  a la aplicación de las  reformas procesales señala que:  “Se podrá diferir  su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales  donde no estén dadas las condiciones mínimas  indispensables para  su efectiva  aplicación.”
 
 
 Como quiera que esta extensión judicial del Estado Sucre, aun no esta funcionando  como Circuito Judicial, en cuanto  al procedimiento  a seguir es el estipulado  en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Según gaceta oficial N° 5.266 Extraordinario de fecha 02 de Octubre  del año 1.998) y en todo lo demás regirá  la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según Gaceta Oficial N° 5859 Extraordinaria de fecha 10 de Diciembre  del año 2007), por lo cual  la norma  aplicable para el caso en concreto, es la establecida  en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes en su artículo 369, ultimo aparte, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
 Por cuanto a tenor  de lo estipulado  en el  Artículo  369 de la prenombrada Ley de Protección, en concordancia  con los artículos 365,366 y 367 Ejusdem, no   se verifica ningún  incremento  en los ingresos  del obligado por manutención, es por lo cual se  desecha la presente  solicitud . Y ASÍ SE ESTABLECE.-
 El Artículo  366 de la misma Ley establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado  la mayoridad…, ”  Por lo tanto corresponde  tanto al padre, como  a la madre, propender  a la debida  manutención de su hija. Y ASI SE ESTABLECE.-
 
 
 III
 
 Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas  y  Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE  OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana ZOLEYDY DEL VALLE HERNANDEZ HURTADO, contra el ciudadano PEDRO CELESTINO URBAEZ ROJAS, plenamente identificados.-
 Dada,   firmada    y   sellada   en   la  Sala   de   Despacho  del  Juzgado    de Protección de Niños Niñas y  Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce   (12) días del mes de  Junio   del Dos Mil Doce.-
 
 
 
 ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
 EL JUEZ
 
 EL  SECRETARIO,
 ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
 
 En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
 
 
 
 
 EL  SECRETARIO,
 ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
 
 Exp. Nº 8.242.12.
 JMG/drm/imr.-
 
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