TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO
EXP. Nº 9.195-11.-
DEMANDANTE: HECTOR EDUARDO ROJAS MOYA
DEMANDADO: YADIRKA DEL VALLE ALCALA SANVICENTE
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha siete (07) de Diciembre del Dos Mil Once, el ciudadano HECTOR EDUARDO ROJAS MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.893.702, domiciliado en Urbanización Nueva Güiria, vereda 05, Casa N° 07, del Municipio Valdez, Güiria, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Pedro López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.725, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana YADIRKA DEL VALLE ALCALA SANVICENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.893.253, domiciliada en la Calle Principal de la Colombina, Casa N° 40, del Municipio Valdez, Güiria, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
Que contrajo matrimonio civil en fecha cuatro (04) de Septiembre del año 2.004, por ante la Prefectura del Municipio Valdez, del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Vereda 05, Casa N° 07 de la Urbanización Nueve Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-
Que de esa unión procrearon un (01) hijo Omisis.-
Ciudadano Juez, en los primeros años nuestro unión matrimonial como cualquier otro fue un matrimonio feliz y en completa armonía, sin embargo comencé a notar que a finales del mes de Octubre del año 2007, la convivencia con mi nombrada esposa se hizo imposible, por todo lo antes expuesto en por lo ocurro ante su competente autoridad para demandar a mi esposa YADIRKA DEL VALLE ALCALA SANVICENTE por Divorcio mi acción en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal Segundo que contempla el Abandono Voluntario.-
Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos LUÍS JOSÉ LETIDEL, LINO OMAR ZAPATA Y JORDANO SÁNCHEZ.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Se comisiono al Juzgado del Municipio Valdez, para la citación ordenada. Se libraron oficio y boletas.-
Corre inserta a los autos boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, la cual fue cumplida (folio 13).-
Corre inserta comisión devuelta del Juzgado del Municipio Valdez, la cual fue cumplida y la misma fue agregada a los autos.-
En fecha veintiséis (26) de Marzo del 2.012, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, HECTOR EDUARDO ROJAS MOYA, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Auxiliar de este Circuito Judicial.-
En fecha once (11) de Mayo del 2.012, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, HECTOR EDUARDO ROJAS MOYA, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Auxiliar de este Circuito Judicial.-
Corre inserto a los autos poder otorgado por la parte actora, al abogado Gustavo Bermúdez, el cual fue agregado a los autos.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día treinta y uno (31) de Mayo del 2.012, a las 9:00 de la mañana.-
II
La parte demandante promovió las siguientes pruebas: prueba testimoniales de testigos las cuales corre inserta a los folios 27, 28 y 29, quienes legalmente identificados y juramentadas, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Héctor Rojas Moya. Que saben y les consta que el referido ciudadano el casado con la ciudadana Yadirka Alcalá. Que saben y les consta que los referidos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en el Sector Guayacán del Municipio Valdez. Que sabe y le consta que la mencionada ciudadana no reside en el domicilio conyugal y vive con su madre. La parte demandante no le dio motivo alguno a su esposa parte demandada para que esta se marchara del hogar conyugal. Declaraciones estas que al no ser desvirtuadas ni contradichas y guardando relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas queda plenamente demostrado, que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos en el articulo 137 del Código Civil Venezolano, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, le haya dado motivo alguno, para que esta tomara dicha conducta, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Y Así se Decide.-
La parte demandada no aporto prueba alguna que lo favoreciera, por lo cual admite los hechos que plantea la parte demandante. Y así se decide.-
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2° “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge parte demandada, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-
Con fundamento en lo establecido en los artículos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes 8, 349, 351, 360, 365 y 369 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece. La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el padre suministrara a su hijo la cantidad OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales. En los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600.00). En relación al Régimen de Convivencia Familiar, fines de semana alternos, semana santa y carnavales compartidos, vacaciones compartidas, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero compartidos, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-
III
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano HECTOR EDUARDO ROJAS MOYA, contra la ciudadana YADIRKA DEL VALLE ALCALÁ SANVICENTE, suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2° del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de Junio del Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
EXP. N° 9.195-12
JMG/drm/fg.-
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