REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO


EXP. N° 9.522-12.-
DEMANDANTE: MARIA ESPERANZA TOVAR LA ROSA
DEMANDADO: SILVERIO ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I


En fecha ocho (08) de Mayo del 2.011, la ciudadana MARIA ESPERANZA TOVAR LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.784, domiciliada en Güiria de la Playa, Sector Cantarrana, del Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, representado legalmente por el Defensor Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano SILVERIO ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.454.665, domiciliado en la Calle Güiria, Cauchera El Rey del Caucho, del Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, a favor de su hija Omisis.-
La solicitud se admitió en fecha once (11) de Mayo del año 2.012 y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial.-
Corre inserta a los autos boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y boleta de citación del demandado, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha diecisiete (17) de Mayo del 2.012, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y compareció la parte demandada y la parte demandante no compareció, el demandado consigno en un (01) folio útil la contestación a la demanda, en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a prueba la parte demandada hizo uso del tal derecho.-


II

El Tribunal para decidir observa:
Esta demostrada la relación paterna filial con las partidas de nacimiento, las cuales se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
En acta de contestación a la presente demanda, que corre inserta al folio 13 señala el demandado que tiene una supuesta carga familiar de cuatro (04) hijos, quienes supuestamente estudian dicho este que no esta probado en el curso del juicio por lo cual este Juzgado desecha tales dichos. Y así se establece.-
Señala en el escrito en referencia que esta dispuesto a proporcionarle a su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) ya que el devenga una cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) recibos de pagos que consignaría a este Juzgado en fase probatoria; hecho este que no se presento, mas riela al folio 16 constancia de Trabajo emanada de la Empresa El Rey del Caucho C.A., en la cual consta que el ciudadano SILVERIO ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, se desempeña como Vice-Presidente de esa compañía, obteniendo ingresos promedios mensuales de 6.323, 33, Bolívares, prueba esta que el Tribunal valora en todas su extensión y la cual se tomara de referencia para la fijación de la Obligación de Manutención a que esta obligado el demandado. Y así se establece.-
Cabe destacar que en el caso de marras la capacidad económica del obligado esta demostrada con la constancia de Trabajo que riela al folio 16; y tomando en cuenta el interés superior del niño consagrado en el artículo 8 concatenado con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija la siguiente suma por concepto de Obligación de Manutención:

PRIMERO: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00) mensuales.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400.00), los cuales deberán ser descontados del Bono Vacacional.-
TERCERO: Y en el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400.00), para cubrir gastos de ropas, calzado y juguetes. Y así se establece.-

III


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, MARIA ESPERANZA TOVAR LA ROSA, contra el ciudadano SILVERIO ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, plenamente identificados.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al primer (01) días del mes de Junio del Dos Mil Doce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,


EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


Exp. Nº 9.522-12.-
JMG/drm/fg.-