REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-EXTENSION CARUPANO
EXP. N° 9.098.11
DEMANDANTE: CAROL ELIZABETH PLANCHART GUTIERREZ
DEMANDADO: NORBERTO HENRY PEREZ QUIJADA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintiocho (28) de Octubre del 2.011, la ciudadana CAROL ELIZABETH PLANCHART GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.063.712, domiciliada en Playa Los Uveros, calle Las Flores, 2° entrada, tercer callejón, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, asistida del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano NORBERTO HENRY PEREZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº, 12.289.084, domiciliado en calle Rea, casa N° 48, Playa Grande, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a favor de sus hijos Omisis.-
La solicitud se admitió en fecha dos (02) de Noviembre del año 2.011, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial.-
Corre inserta a los autos, la boleta de citación del demandado y la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal (folios 13 y 15).-
En fecha once (11) de Noviembre del 2.011, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto verificándose la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, la parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a pruebas las partes no hicieron uso de tal derecho.
En fecha 21 de Noviembre del 2.011, se ordeno oficiar al Director de la Maternidad Candelaria García de esta ciudad, solicitando Constancia de sueldo del ciudadano NORBERTO PEREZ, parte demandada en la presente causa.-
En fecha 12 de Abril de 2.012, se ratifico el oficio enviado al Director de la Maternidad Candelaria García de esta ciudad.-
En fecha 30 de Mayo de 2.012, se recibió la constancia de sueldo, la cual se ordenó agregar a los autos.-
Este Tribunal para decidir observa:
Solicita la demandante la fijación de obligación de manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) quincenal, para cubrir las necesidades de sus hijos. A tales efectos, aportó partida de nacimiento de sus hijos, para demostrar la relación filial.
En la oportunidad legal para el acto de mediación el demandado no compareció al acto y tampoco dio contestación a la demanda.-
Corre inserta al folio 22 Constancia de sueldo emitida por el Director de la Maternidad “Candelaria García” adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se evidencia que el ciudadano NORBERTO PEREZ, parte demandada en la presente causa, presta servicios en ese organismo desde el 16-02-2.011, desempeñando el cargo de vigilante, devengando un sueldo mensual de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 45 CENTIMOS (Bs. 1.780, 45). El Tribunal le otorga valor probatorio, al no haber oposición de la parte demandante. Y ASI SE ESTABLECE.
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido encontramos en los Artículos: 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, Ejusdem, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; así como también en el Artículo 30 LOPNNA el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la Proporcionalidad establece que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y las condiciones económicas de los obligados.-
Vistos los anteriores dichos, este Tribunal de conformidad con los artículos , 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en concordancia que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación, vivienda apropiada y protección a la salud, fija la obligación de manutención en los siguientes términos: -
PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700, oo) mensuales. Y así se establece.-
SEGUNDO: La cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400, oo) en el mes de Agosto, para gastos de uniformes y útiles escolares. Y así se establece.-
TERCERO: La cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400, oo)
en el mes de Diciembre, para gastos de ropa y calzado. Y así se establece.-
CUARTO: Asimismo se acuerda retener el VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del cargo que desempeña, para asegurar obligaciones de manutención futuras de los referidos niños.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, CAROL ELIZABETH PLANCHART GUTIERREZ, contra el ciudadano NORBERTO HENRY PEREZ QUIJADA, plenamente identificados, a favor de los niños Omisis.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al primer día (01) del mes de Junio del Dos Mil doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. Nº 9.098.11.-
JMG/drm/imr.-
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