REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 25 de junio de 2.012
202° y 153°

Parte Demandante: JUAN DE DIOS MOYA Y ZAIDA BENICIA GAMBOA, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.934.038 y V- 9.936.648; respectivamente.

Abogado Asistente: PEDRO ANTONIO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.911.288 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.725.

Sentencia: Definitiva.

Motivo: Divorcio 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A de fecha 15/05/2012, presentada por los ciudadanos JUAN DE DIOS MOYA Y ZAIDA BENICIA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.934.038 y V- 9.936.648; respectivamente, casados, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.911.288 e Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.725.

Alegan en el escrito libelar lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el día 07 de noviembre de 1.986, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Punta de Piedras del Municipio Valdez del Estado Sucre, que de dicha unión conyugal procrearon un hijo de nombre LUÍS YHOANNI MOYA GAMBOA, quien es mayor de edad, y que no hay bienes que repartir.

Señalan que desde el 15 de Enero de 1990, previo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ese momento la vida en común sin que hasta la presente fecha la hayan reanudado, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

Que solicitan el Divorcio de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

El 18 de mayo del 2012, este Tribunal dicta auto de admisión de la solicitud por cuanto ha lugar en derecho y en dicho auto ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano.

En fecha 06-06-2012, compareció por ante este Tribunal (f.10), el ciudadano Abg. José Gregorio León Bejarano en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló por ante este Despacho Opinión favorable en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges ciudadanos JUAN DE DIOS MOYA Y ZAIDA BENICIA GAMBOA, y al respecto manifestó: Que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previas las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos, JUAN DE DIOS MOYA Y ZAIDA BENICIA GAMBOA de conformidad con el Acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Punta de Piedras (Yoco) Municipio Valdez, del Estado Sucre, cuya copia certificada fue anexada a la solicitud, y corre inserta al los folio 4 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que los cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre LUÍS YHOANNI MOYA GAMBOA, quien es mayor de edad y señalan que no existen bienes que liquidar.

TERCERO: Que se decrete el DIVORCIO, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde el 15 de Enero de 1990 hasta la presente fecha, ya que desde esa época, previo acuerdo decidieron separarse haciendo cada uno su vida por separado, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.

Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede determinar que efectivamente ha transcurrido más de los cinco (5) años que señala el artículo 185-A, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO en bases del artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JUAN DE DIOS MOYA Y ZAIDA BENICIA GAMBOA venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.934.038 y V- 9.936.648; respectivamente, casados, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.911.288 e Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.725, en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Punta de Piedras del Municipio Valdez, del Estado Sucre.

La presente decisión se dicta con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este Tribunal. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Valdéz, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil doce. Años 202º y 153º
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/oz
Exp: 031-12.