JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 06 de Junio de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE: Nº 5.492-12.-
PARTES: ciudadanos: TIBISAY DEL CARMEN RUSSO y RAFAEL ANTONIO MARES FARIAS, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 6.767.242 y V- 10.221.246, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha 09 de Mayo de Dos Mil Doce (2012), presentado conjuntamente por los ciudadanos: TIBISAY DEL CARMEN RUSSO VILLARROEL y RAFAEL ANTONIO MARES FARIAS, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 6.767.242 y V- 10.221.246, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: ANYERSON VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.980.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio civil, el día 05 de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta en copia certificada del acta Nro. 24, que anexamos a este escrito, marcada con la letra “A”.-
Una vez casados, establecimos nuestro domicilio conyugal en la avenida principal de San Martín de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
De nuestra unión, procreamos DOS (02) hijas de nombres: MARVISAY CAROLINA MARES RUSSO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.788.368, de este domicilio y civilmente hábil, quién nació el día 27 de Diciembre de 1.987, tal como consta en copia de su partida de nacimiento Nro. 20, que anexo marcada con la letra “B”, igualmente anexo copia de su cédula de identidad, marcada con la letra “B.1”. y MARIELBIS CAROLINA MARES RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.376.492, quién nació el día 13 de Abril de 1.990, tal como consta de
su partida de Nacimiento Nro. 663, que anexo, marcada con la letra “C”, igualmente anexo copia de su cédula marcada con la letra “C.1”. Durante nuestra unión, no adquirimos bienes, por lo tanto, estando totalmente conformes, declaramos que no tenemos nada que reclamar, ni por liquidar, en el presente, ni en el futuro, por bienes adquiridos, dentro de la comunidad conyugal.-
Es el caso, ciudadana (sic) Juez, que desde el Veinte y Cinco (25) de Noviembre del año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (1991), hemos permanecido separado, hasta la presente fecha de hoy, que nos encontramos aquí, ante este despacho a su digno cargo, a fin de hacer esta solicitud, pues de hecho estamos separados y desde entonces, no hemos hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia y es por ello, que acudimos ante usted, para solicitar el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, conforme a lo expuesto en el artículo 185-A, del Código Civil, pues tenemos Veinte (20) años Cinco (05) meses separados (sic).-
Pedimos que la presente demanda, sea admitida sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley”.-
“...Omissis...”
En fecha 11 de Mayo de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 12 y 13 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha Quince (15) de Mayo de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 14 y 15 del expediente.-
En fecha 28 de Mayo de 2012, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Abogado JOSE GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente,, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: TIBISAY DEL CARMEN RUSSO VILLARROEL y RAFAEL ANTONIO MARES FARIAS, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Cinco (05) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), entre los ciudadanos: TIBISAY DEL CARMEN RUSSO VILLARROEL y RAFAEL ANTONIO MARES FARIAS, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 04, 05, 06 y 07, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Dos (02) hijas de nombres: MARVISAY CAROLINA MARES RUSSO y MARIELBIS CAROLINA MARES RUSSO, venezolanas, ambas mayores de edad, según copias de sus partidas de nacimiento y copias de sus cédulas de identidad, las cuales se encuentran anexas al presente expediente.-
TERCERO: Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el día Veinticinco (25) de Noviembre del año 1.991, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: TIBISAY DEL CARMEN RUSSO VILLARROEL y RAFAEL ANTONIO MARES FARIAS, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 6.767.242 y V- 10.221.246, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: ANYERSON VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.980, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Cinco (05) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Junio del Dos Mil Doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (06/06/2012), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.492-12.-
SSD/OM/av.-
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