JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 27 de Junio de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE: Nº 5.500-12

PARTES: ciudadanos: JOSE DEL VALLE RAMOS LOPEZ y ROSA ELENA GUZMAN LONGART, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 6.951.734 y V- 9.454.041, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha Primero (1ero) de Junio de Dos Mil Doce (2012), presentado conjuntamente por los ciudadanos: JOSE DEL VALLE RAMOS LOPEZ y ROSA ELENA GUZMAN LONGART, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.951.734 y V- 9.454.041, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: MARIA VASQUEZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.829.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
Del Matrimonio Civil.
En fecha 13 de Septiembre del año 1985, contrajimos matrimonio civil ante la prefectura de la Parroquia Macarapana, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como se evidencia en acta de matrimonio signada con la letra “A.-
De Los Hijos.
De esta unión matrimonial procreamos dos hijos los cuales son mayores de edad uno de 26 y el otro de 27 años.-
De la Separación de Cuerpos.
Ahora bien, ciudadano Juez, que a pesar de haber contraído matrimonio civil, como quedo evidenciado antes, fijamos nuestro domicilio conyugal y nos residenciamos en la Parroquia Macarapana, Sector las viviendas de San Andrés, Sin Número, Carúpano, Estado Sucre. Desde el día que nos casamos hasta, que nos separamos y fijamos residencia en la misma Parroquia Macarapana en distintas partes. Por desavenencias surgidas en nuestras vidas. o vida conyugal y desde entonces no hemos hecho vida en Común bajo ninguna circunstancias, en consecuencia los hechos descritos, demarcan previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil.. (sic) en Virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, que alcanza desde el 1990, hasta la presente fecha (más de 22 años) y en efecto solicitamos que el Tribunal a su digno cargo, se sirva como en efecto lo hacemos en este acto, se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo conyugal que nos une, a los fines legales consiguientes, en los términos que nosotros hemos convenido.-
Asimismo hemos convenido que cada cónyuge, puede residenciarse donde más creyere conveniente, independientemente del uno del otro, y quedan facultados de pleno derecho a administrar sus propios bienes.-
De los Bienes de la Comunidad Conyugal.
Nosotros, JOSE DEL VALLE RAMOS LOPEZ y ROSA ELENA GUZMAN LONGART., declaramos que no adquirimos ningún bien en la comunidad conyugal.-
Por todos los razonamientos antes expuestos y con fundamento a la facultades que nos confiere el artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que acudimos y solicitamos, que disuelva el vinculo conyugal y declare el divorcio, en los términos acordados anteriormente. Solicitamos que la presente solicitud, sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales.-
“...Omissis...”

En fecha 06 de Junio de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 06 y 07 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha Once (11) de Junio de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 08 y 09 del expediente.-
En fecha 14 de Junio de 2012, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Abogado JOSE GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: JOSE DEL VALLE RAMOS LOPEZ y ROSA ELENA GUZMAN LONGART, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante La Prefectura de la Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Septiembre del año 1985, entre los ciudadanos: JOSE DEL VALLE RAMOS LOPEZ y ROSA ELENA GUZMAN LONGART, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta al folio 03, 04 y 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Dos (02) hijos de nombres WILMER JOSE RAMOS GUZMAN y FRANKLIN RAFAEL RAMOS GUZMAN, mayores de edad, según Copias de Cédulas de Identidad Nros. 18.789.659 y 18.789.660, respectivamente, anexadas a la presente solicitud.-

TERCERO: Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde año 1.990, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo

establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos JOSE DEL VALLE RAMOS LOPEZ y ROSA ELENA GUZMAN LONGART, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.951.734 y V- 9.454.041, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: MARIA VASQUEZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.829, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante La Prefectura de la Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Septiembre del año 1985.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del Dos Mil Doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

Nota: En la misma fecha (27/06/2012), siendo las (3:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-


SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.500-12.-
SSD/OG/av.-