JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 26 de Junio de 2012
202° y 153°


EXPEDIENTE: Nº 5.505-12.-

PARTES: ANGELA EUGENIA PINO y LEOBALDO JOSÉ MEZA TILLERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.440.577 y V- 10.216.603, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en Articulo 185-A del código civil, presentado, en fecha 04 de Junio de Dos Mil Doce (2.012), por los ciudadanos: ANGELA EUGENIA PINO y LEOBALDO JOSÉ MEZA TILLERO, venezolanos, mayores de edad, casados, secretaria la primera y Técnico Superior en Informática el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.440.577 y V- 10.216.603, respectivamente, la primera de este domicilio y el segundo de los nombrados domiciliado en Pampatar Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio REYNA DEL JESÚS PATIÑO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.237, y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“En fecha 29 de Septiembre de 1.994, según acta de matrimonio numero 16, que en copia certificada anexamos a la presente solicitud marcada con la letra “A”, celebramos matrimonio civil en la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Ciprés N° 22 del sector Tío Pedro, en Carúpano Estado Sucre.-
Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos ni obtuvimos bienes gananciales.-
Durante los primeros meses de nuestra unión conyugal convivimos satisfactoriamente, estábamos pendientes el uno del otro, había respecto y consideración. Lamentablemente desde el mes de junio de 1995, comenzaron a surgir inconvenientes entre nosotros, que no pudieron subsanarse, haciéndose mas grande la brecha que nos separaba y que provocaron nuestro alejamiento definitivo, hasta la presente fecha, sin que haya surgido entre nosotros reconciliación alguna.-
En virtud de lo expuesto es que acudimos ante su competente autoridad, a los fines de demandar la disolución de nuestro matrimonio civil, contraído en fecha 29 de Septiembre de 1.994, según acta de matrimonio numero 16 celebrado ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Fundamento la presente solicitud en el articulo 185-A del Codigo Civil.-
Fijamos como domicilio procesal de la ciudadana ANGELA EUGENIA PINO, en el sector La Lagunita, callejón Los Pinos, casa N° 06, en Carúpano Estado Sucre. Y el domicilio procesal de LEOBALDO JOSE MEZA TILLERO, ubicado en la calle Luisa Cáceres de Arismendi casa N° 25, en Pampatar Estado Nueva Esparta.-
Solicitamos que se notifique al Fiscal del Ministerio Público.-
Solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley”.-

En fecha 07 de Junio del 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 06 y 07).-

En fecha 14 de Junio de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 08 y 09).-

En fecha 19 de Junio de 2012, compareció por ante éste tribunal la ciudadano Abg. JOSE GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ANGELA EUGENIA PINO y LEOBALDO JOSÉ MEZA TILLERO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ANGELA EUGENIA PINO y LEOBALDO JOSÉ MEZA TILLERO, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios 03 y 04 de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEl MUNICIPIO BERMUDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ANGELA EUGENIA PINO y LEOBALDO JOSÉ MEZA TILLERO, venezolanos, mayores de edad, casados, secretaria la primera y técnico superior en informática el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.440.577 y V- 10.216.603, respectivamente, la primera de este domicilio y el segundo de los nombrados domiciliado en Pampatar Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio REYNA DEL JESÚS PATIÑO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.237, y de este domicilio; quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Septiembre del año 1994.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez, y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.-
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEl MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012) Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SANCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZALEZ.-

Nota: En la misma fecha (26/06/2012), siendo las 2:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZALEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Materia: Civil Familia.-
Exp. N° 5.505-12.-
SSD/OG/tv.-