REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 25 de Junio de 2012.-
202° y 153°
Exp. Nº 5.501-12.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, presentado en fecha: Primero (01) de Junio de Dos Mil Doce (2012), por los ciudadanos: ALFREDO JOSÉ VILLARROEL y NANCY DEL VALLE MORENO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.944.175 y V- 4.949.132, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FÉLIX ALEJANDRO ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.756 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...” En fecha ocho (08) del mes de septiembre del año de mil novecientos ochenta (1980), contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Santa Rosa (en la actualidad parroquia) del Distrito Bermúdez (en la actualidad Municipio Bermúdez) del Estado Sucre, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio que en Copia Certificada expedida por la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en tres (3) folios útil identificados con la letra “A” anexamos al presente escrito. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Carúpano, calle Carúpano, cruce con calle Arismendi, casa N VR-12996, sector Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de nuestra unión conyugal procreamos cuatro (4) hijos que en la actualidad todos mayores de edad, de nombres: ALFREDO JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.882.371, quien nació en día uno (01) del mes de febrero del año 1983 y cuenta en la actualidad con 29 años de edad, LUIS ALFREDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.257.632, quien nació el día siete (07) del mes de agosto del año 1984 y cuenta en la actualidad con 28 años de edad, PEDRO ROBERTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.842.250, quien nació el día veintiséis (26) del mes de agosto del año 1985 y cuenta en la actualidad con 27 años de edad y JOSE ALEJANDRO VILLARROEL MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.527.560, quien nació el día diecisiete (17) del mes de febrero del año 1989 y cuenta en la actualidad con 23 años de edad, tal como se evidencia de Copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad que anexamos al presente escrito marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, respectivamente. Es el caso, ciudadano Juez, que por causas muy diversas que hicieron imposible nuestra vida conyugal en común, el día veinte (20) del mes de diciembre del año 2002, nos separamos de hecho; y cada quien ha hecho su vida por separado, no volviendo bajo ninguna circunstancia hacer nuevamente la vida conyugal en común, produciendo este hecho una ruptura prolongada de las obligaciones que nos imponen el vínculo matrimonial que abarca desde el día veinte (20) del mes de mayo del año 2012, es decir 9 años, 7 meses y diez días de separación. Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos en este acto, decrete el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que nos une. A los fines legales consiguientes, rogamos a usted, ordene lo pertinente para que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, remitiéndole anexo a la misma, copia certificada de la presente solicitud; así mismo pedimos que esta sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.- Omissis”.-
En fecha 06 de Junio de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo, ordenándose la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia. F 07.-
En fecha 11 de Junio de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; y consignó la Boleta debidamente firmada. F. 09 y 10.-
En fecha 14 de Junio de 2012, Compareció por ante éste Tribunal el ciudadano Abg. JOSÉ GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la
opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ALFREDO JOSÉ VILLARROEL y NANCY DEL VALLE MORENO; y al respecto manifestó que ha realizado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ALFREDO JOSÉ VILLARROEL y NANCY DEL VALLE MORENO, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 03, 04 y 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Cuatro (04) hijos; y no adquirieron bienes.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, de más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, tal como lo alegaran las partes, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo
que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo
Solicitado por las partes; y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ALFREDO JOSÉ VILLARROEL y NANCY DEL VALLE MORENO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.944.175 y V- 4.949.132, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FÉLIX ALEJANDRO ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.756 y de este domicilio, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: 08 de Septiembre del año 1980.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, Copia Certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia, en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
NOTA: En la misma fecha (25/06/2012), siendo las 2:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Exp. Nº 5.501-12.-
SSD/OG/dbc.-
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