JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 18 de Junio de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE: Nº 5.497-12.-
PARTES: ciudadanos: FRANKLIN ALEXIS GONZÁLEZ MACHILLANDA y JUDITH DEL CARMEN VELASQUEZ SALAZAR, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 12.683.779 y V- 10.880.191, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha 28 de Mayo de Dos Mil Doce (2012), presentado conjuntamente por los ciudadanos: FRANKLIN ALEXIS GONZÁLEZ MACHILLANDA y JUDITH DEL CARMEN VELASQUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 12.683.779 y V- 10.880.191, respectivamente, domiciliados el primero en la avenida Universitaria, Sector Charallave, frente al IUT, casa sin numero, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda en Canchunchú Viejo, Sector La Planta casa sin numero, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN MARCANO ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 168.286 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio civil por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 29 de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”.-
Inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal en la ciudad de Carúpano, Avenida Universitaria, sector Charallave, frente al IUT, casa sin numero, Parroquia Santa catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Pero es el caso ciudadano Juez, que la armonía conyugal por causas diversas de incomprensión motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos hace más de dieciséis (16) años, fijando cada uno de nosotros residencias separadas tal como fue señalado en el encabezamiento de la presente solicitud, sin que haya entre nosotros reconciliación alguna, razón por la cual, respetuosamente, solicitamos de este tribunal a su digno cargo, se sirva decretar el divorcio, fundamentado en la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, de conformidad con los establecido en el articulo 185-A del Codigo Civil.-
En nuestra unión matrimonial procreamos un hijo de nombre FRANKLIN JOSUE GONZÁLEZ VELASQUEZ, mayor de edad. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.-
Finalmente pedimos, que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley”.-
“...Omissis...”
En fecha 31 de Mayo de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 06 y 07 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha Quince (15) de Junio de 2012, el ciudadano Alguacil Accidental de este Juzgado, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 08 y 09 del expediente.-
En fecha 18 de Junio de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Abgdo. JOSE GREGORIO LEON BEJARANO en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges FRANKLIN ALEXIS GONZÁLEZ MACHILLANDA y JUDITH DEL CARMEN VELASQUEZ SALAZAR, y al respecto manifestó que “Revisadas como han sido las presentes actuaciones correspondientes a la causa signada bajo el N° 5.497-12 contentiva de la solicitud de disolución de matrimonio contraído por los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS GONZÁLEZ MACHILLANDA y JUDITH DEL CARMEN VELASQUEZ SALAZAR, en fecha 29/03/1.993, se observan que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, siendo la oportunidad procesal contenida en la última parte de la referida norma, esta Representación Fiscal EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de dicha solicitud”, (F 10).-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el día veintinueve (29) de Marzo del año 1.993, entre los ciudadanos: FRANKLIN ALEXIS GONZÁLEZ MACHILLANDA y JUDITH DEL CARMEN VELASQUEZ SALAZAR, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 02, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon Un (01) hijo de nombre: FRANKLIN JOSUE GONZALEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad.-
TERCERO: Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: FRANKLIN ALEXIS GONZÁLEZ MACHILLANDA y JUDITH DEL CARMEN VELASQUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 12.683.779 y V- 10.880.191, respectivamente, domiciliados el primero en la avenida Universitaria, Sector Charallave, frente al IUT, casa sin numero, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda en Canchunchú Viejo, Sector La Planta casa sin numero, Parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN MARCANO ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 168.286 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el día veintinueve (29) de Marzo del año 1.993.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y a el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Dieciocho (18) día del mes de Junio del Dos Mil Doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (18/06/2012), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.497-12.-
SSD/OG/tv.-
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