JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, Dieciocho (18) de Junio de 2012.-
202° y 153°

EXPEDIENTE. Nº 5.295-11.-

PARTES: HUGO DAVID SISCO UGAS y CAROLINA DEL VALLE MARIN YAÑEZ, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 14.579.110 y V- 16.061.840, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos: HUGO DAVID SISCO UGAS y CAROLINA DEL VALLE MARIN YAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 14.579.110 y V- 16.061.840, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliado el primero de los nombrados en la Avenida Principal de San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la segunda en Las Acacias de San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Once (2011), asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: LISSET ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.685, En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:

“...Omissis...”
“En fecha 10 de Noviembre del año 2.007, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompaño marcada “A”. Una vez celebrado el matrimonio cada uno de nosotros se fue a vivir a su respectivo domicilio, previamente identificados. Ahora bien ciudadana (sic) Juez, por Mutuo y Amistoso acuerdo hemos decidido Separarnos de Cuerpos. Durante nuestra breve unión matrimonial no se adquirieron bienes, ni se procrearon hijos. Fundamentamos, la presente acción en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de procedimiento Civil y solicitamos respetosamente que la presente solicitud, sea admitida y se declare la Separación de Cuerpos aquí solicitada”.-
”. Omissis...

Por auto de fecha Tres (03) de Junio de Dos Mil Once (2011), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Riela a los folios 08 y 09, la notificación practicada al Ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: HUGO DAVID SISCO UGAS y CAROLINA DEL VALLE MARIN YAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 14.579.110 y V- 16.061.840, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: LISSET ROJAS CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.685, y consigna diligencia mediante la cual solicita conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano se dicte la Conversión en Divorcio.-

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según Copia Certificada de acta de matrimonio, que se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 y su vuelto, de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3 Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-
4 Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el Tres (03) de Junio del Dos Mil Once (2011), a la fecha en que los ciudadanos HUGO DAVID SISCO UGAS y CAROLINA DEL VALLE MARIN YAÑEZ, solicitan la conversión en divorcio, Ocho (08) de Junio del 2.012, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, conforme a lo solicitado por los ciudadanos HUGO DAVID SISCO UGAS y CAROLINA DEL VALLE MARIN YAÑEZ, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSION de la SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: HUGO DAVID SISCO UGAS y CAROLINA DEL VALLE MARIN YAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 14.579.110 y V- 16.061.840, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: LISSET ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.685, en su orden; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007).-
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE

EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZÁLEZ.-

NOTA: En la misma fecha, (18/06/2012), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZÁLEZ.-


EXP. N° 5.295-11.-
SSD/OG/av.-