JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 11 de Junio de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE: Nº 5.494-12.-
PARTES: ciudadanos: ROSA RAMONA ROJAS GARCÍA y GUSTAVO RAFAEL VILORIA DÍAZ, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 11.441.370 y V- 17.022.635, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha 11 de Mayo de Dos Mil Doce (2012), presentado conjuntamente por los ciudadanos: ROSA RAMONA ROJAS GARCÍA y GUSTAVO RAFAEL VILORIA DÍAZ, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 11.441.370 y V- 17.022.635, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: PEDRO LUIS TABARES MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.282.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio civil por ante la autoridad del Registro civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día treinta (30) de Marzo del año 2007, según consta en la partida de matrimonio número 0035-2007, cuya copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”. Establecimos nuestro domicilio conyugal en la Ciudad de Carúpano, en la calle Principal, casa sin número del sector las Azucenas, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Nuestra unión conyugal en los primeros días fue armoniosa y feliz, pero inmediatamente se lleno de dificultades insuperables y hechos que hicieron insoportables nuestra vida en común, por los que nos separamos en el mes de Abril del mismo año 2007. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto y en vista de que han transcurrido más de cinco (5) años. Por tanto hemos convenido en que lo más sano y recomendable para ambos, es solicitarle a usted con el debido respecto y acatamiento,
solicitamos del Tribunal se sirva decretar nuestro divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, ruptura prolongada de vida en común. Asimismo, pedimos se notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia solicitamos se libre la correspondiente Boleta de Notificación. Declaramos ambos, como nuestro domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Carabobo con Calle Independencia, Edificio Mary, Piso 1, Oficina 3-A, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Por último pedimos a este Tribunal, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.-
“...Omissis...”
En fecha 15 de Mayo de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 06 y 07 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 08 y 09 del expediente.-
En fecha 05 de Junio de 2012, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Abogado JOSE GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente,, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ROSA RAMONA ROJAS GARCÍA y GUSTAVO RAFAEL VILORIA DÍAZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la autoridad del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día treinta (30) de Marzo del año 2007, entre los ciudadanos: ROSA RAMONA ROJAS GARCÍA y GUSTAVO RAFAEL VILORIA DÍAZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 02, 03, 04 y 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que No procrearon hijos.-
TERCERO: Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el mes de Abril del año 2007, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ROSA RAMONA ROJAS GARCÍA y GUSTAVO RAFAEL VILORIA DÍAZ, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 11.441.370 y V- 17.022.635, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: PEDRO LUIS TABARES MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.282, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la autoridad del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día treinta (30) de Marzo del año 2007.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Once (11) días del mes de Junio del Dos Mil Doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (11/06/2012), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.494-12.-
SSD/OG/av.-
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