REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
202° y 153°
EXPEDIENTE N°: 808-12
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: SILVIA TRINIDAD PEÑA VELASQUEZ
DEMANDADOS: DOUGLAS FERNANDEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista, analizada y leída la presente demanda que antecede presentada por la ciudadana SILVIA TRINIDAD PEÑA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 2.672.637, domiciliada en El Pilar, Calle El Golfo, Casa Nº 17, Municipio Benítez del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Cesar Ríos Guilarte, venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Súper Bloque, Bloque 26, Piso 03, Apto 03-02, Avenida Las Industrias, Parroquia Altagracia, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54. 457 y aquí de transito, mediante la cual expone: Que demanda al ciudadano DOUGLAS FERNANDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.634.523 y de este domicilio, por cumplimiento de contrato de arrendamiento.- Désele entrada, anótese en los libros respectivos bajo el Nº 808-12, en consecuencia en Tribunal hace la siguiente observación: Los artículos 4, 5, 6 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190, de fecha 05-05-2011, que a continuación de transcribe:
Articulo 94º. Previo a las demandas por Desalojo, cumplimiento o Resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencias ofertivas, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a viviendas, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la superintencia nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Articulo 95º. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.
Articulo 96º. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás procedimientos administrativos que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuera de Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 07 al 10.
Articulo 4º. A partir de la publicación de la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojo forzoso o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto Ley, independiente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso.
Articulo 5º. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a la vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Articulo 6º. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley.
Articulo 10º. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. En este estado de cosas observa quien aquí decide que la presente demanda pudiera implicar en su sentencia una desocupación o desalojo de personas naturales y su grupo familiar que ocupan un inmueble destinado a vivienda principal en calidad de arrendatarios, arrendatarias, comodatarios o comodatarias, sujetos estos protegidos por las normas legales anteriormente descritas.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justica en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por cumplimiento de contrato interpusiera la ciudadana Silvia Trinidad Peña Velásquez, ya identificada anteriormente en contra del ciudadano DOUGLAS FERNANDEZ, plenamente identificados con anterioridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Se acuerda publicar la presente sentencia interlocutoria, en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los municipios Benítez y libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El pilar, a los seis (06) días del mes de junio de 2012.
El Juez Provisorio;
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Abg. Félix Benítez Pérez
La Secretaria;
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Abg. Ydanis Duarte
Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publico la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria;
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Abg. Ydanis Duarte
Exp. Nº 808-12
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