LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE 18 DE JUNIO DEL AÑO 2012.
202° Y 153°
Exp. N° 946-2012.-
SOLICITANTES: MARYIRIS JOSEFINA VIZCAINO DE CEDEÑO y DANNY JOSE …………………………………………………………CEDEÑO CARABALLO
Titulares De Las Cedulas De Identidad N° ………………………………………………………….V- 11.968.707 Y 9.459.792
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 26 de Marzo del 2.012, comparecieron los ciudadanos: MARYIRIS JOSEFINA VIZCAINO DE CEDEÑO y DANNY JOSE CEDEÑO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.968.707 Y 9.459.792, respectivamente, domiciliados: El Primero en la principal del Morro Municipio Arismendi del Estado Sucre, y el Segundo de los nombrados en la salina del Morro Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio MIRNA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 35.566, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la prefectura del Morro Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 20 de Octubre del año 1.988, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta al folio Tres (03) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la salina del Morro Municipio Arismendi del Estado Sucre.
Que al inicio de la unión Matrimonial todo fue de comprensión mutua reinando la paz hogareña por determinado tiempo, pero luego de fueron surgiendo dificultades y desavenencias en el seno familiar que hicieron imposible su vida conyugal y que hasta la presente no logran superar, y a la fecha llevan mas de cinco años separados de hecho.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación Matrimonial no procrearon hijos.
Que no existen bienes en la Comunidad Conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de Marzo de 2.012, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio nueve (09) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: MARYIRIS JOSEFINA VIZCAINO DE CEDEÑO y DANNY JOSE CEDEÑO CARABALLO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Once (11) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: MARYIRIS JOSEFINA VIZCAINO DE CEDEÑO y DANNY JOSE CEDEÑO CARABALLO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la prefectura del Morro Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 20 de Octubre del año 1.988. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Río Caribe, a los Dieciocho (18) Días del Mes de Junio del Año Dos Mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO.-
El Secretario
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la Mañana.-
El Secretario
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-
L.A.H/g.m.-
Exp. N° 946-2012.-
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