LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIÓ CARIBE 13 DE JUNIO DEL AÑO 2012.
202° Y 153°
Exp. N° 947-2012.-
PARTE DEMANDANTE: MARIA LUISA MALAVE VELASQUEZ
PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE QUILARQUE GONZALEZ
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio de Obligación de Manutención, mediante demanda presentada en fecha: (10-04-2012), por la ciudadana: MARIA LUISA MALAVE VELASQUEZ, venezolana Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N°V-24.511.502 domiciliada en Río Caribe, Sector Tocuyito Municipio Arismendi del Estado Sucre. Quien es Progenitora del Niño (identidad omitida) en contra del ciudadano LUIS JOSE QUIALRQUE GONZALEZ venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector caracolito s/n Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre titular de la cédula de identidad N°.V- 22.923.308, quien expone en su libelo la representante legal del Niño, antes identificado, cuya partida de nacimiento se anexa, a la solicitud presentada por ante este Tribunal con competencia de Obligación de Manutención, para la apertura de un procedimiento Judicial, correspondiente a fin de Fijar y establecer Obligación Manutención, a ser sufragada por el obligado Alimentario ciudadano LUIS JOSE QUIALRQUE GONZALEZ, tal y como lo establecen los artículos 365 y 369, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Que en base a los razonamientos antes expuestos y con fundamento en los derechos supra antes mencionados, es por lo que acude a su competente autoridad, en representación de los derechos de su hijo ya identificado.
Mediante auto de fecha Trece (13) de Abril de 2012, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada en el libro de causas llevado por ante este Tribunal con el N° 947-2012, se ordeno la notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en la materia Obligación de Manutención, y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca por ante este Despacho asistido o representado por abogado o Abogados de su confianza a un acto conciliatorio entre las partes a las diez (10:00 a.m.) del tercer día siguiente y de la Notificación de la parte demandante, así como también al Fiscal cuarto del Ministerio Público (Folios 06 al 13).-
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entres las partes, se deja constancia de que las partes no comparecieron.
Ahora bien en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado aún estando debidamente notificado no dio contestación a la misma, circunstancia ésa que lo hace incurrir en confesión ficta, si nada probare en cuanto lo favorezca.-
Al folio 3 del presente expediente corre inserto acta de nacimiento del Niño (identidad omitida)y por cuanto la misma no fue impugnada en el presente juicio, se aprecia como prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Queda demostrado que la parte demandada, no promovió pruebas en el presente juicio.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa este sentenciador para decidir toma en cuenta lo siguiente:
Establece la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente en sus artículos 365, 369 y 374 lo siguiente:
Artículo 365. “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura. Asistencia y atención medica. Medicinas recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 369: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño niña
o el adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado
Articulo 374: “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…. (OMISSIS).
El código de procedimiento civil en su artículo 12 establece.
Artículo 12 del código de Procedimiento civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en auto, sin poder sacar elementos de convicción fuera de esto, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…) omisis
Previo el estudio de las actas que conforman dicho expediente y por cuanto se evidencia que es meritorio la fijación de la obligación de manutención objeto de la presente causa y con fundamento en el derecho invocado este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente Acción de Obligación de Manutención y en consecuencia condena al demandado ciudadano LUIS JOSE QUIALRQUE GONZALEZ, ya identificado aportar al Niño (identidad omitida) el 30% de un salario mínimo que perciba con el adelanto que prevé el Artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, mas el 30% de todos sus ingresos y el 30% de sus bonos de vacación y de aguinaldos. Decisión ésta que se toma de conformidad con lo que establece los Artículos 365, 369, 30 y 08 de la referida Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ordénese lo conducente a los fines de que se apertura una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana MARIA LUISA MALAVE VELASQUEZ, ya identificada para que así el obligado pueda cumplir con lo decretado.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Trece (13) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012).-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO.-
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-
Nota: En la misma fecha (13-06-2012), a las diez (10:00 a.m) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-
El Secretario, ______________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-
Exp. N° 947-2012.-
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