República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: JOSÉ RODRÍGUEZ DE AGUIAR.
DEMANDADA: ELIZABETH MALAVÉ.
PRENSIÓN: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE
ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, POR
VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
RECONVENCIÓN: LA SUMA DE BS. 21.000,oo POR LA FALSEDAD DE
LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
FECHA: 28 DE JUNIO DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 11-5449.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011), se admitió demanda contra ELIZABETH MALAVÉ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-4.686.238, intentada por JOSÉ RODRÍGUEZ DE AGUIAR, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Mérida y con cédula de identidad N° V-8.341.989, representado por los profesional del derecho PABLO SAVELLI LOAIZA y ELEOMAR CECILIA SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 107.619 y 106.898, sucesivamente, según consta en poder autenticado en la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, el diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008), bajo el N° 83 del Tomo 04.

La pretensión es EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL. El inmueble está constituido por el local comercial, distinguido con el N° 3, situado en la planta baja del centro comercial Camacha, situado en la calle Blanco Fombona, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio a la demandada en arrendamiento por tiempos determinados, siendo el primer contrato de fecha primero (1°) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), contado a partir de esa fecha, con un canon actual de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales.
Alega el actor que, por sentencia de este Tribunal, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), se estableció que, a la demandada le correspondía una prórroga legal de tres (3) años, contados desde el primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007) hasta el primero (1°) de noviembre de dos mil diez (2010), según lo establecido por el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto los contratos duraron más de diez (10) años. Como al vencimiento de la prórroga legal, el demandado continuó ocupando ilegalmente el inmueble, se le demanda para que cumpla con su obligación de entregar el inmueble, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y de cosas.
El actor fundamenta esta pretensión en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), en oportunidad legal, la demandada, asistida por la profesional del derecho LUISA MONTIEL ZERPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 40.152, contestó la demanda en los siguientes términos:
1. Opuso que no se practicó su citación, por cuanto el veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), fecha en la cual el Alguacil del Tribunal expresa que la demandada se negó a recibir y firmar la boleta, ésta se encontraba en consulta con el médico OSCAR BRUZUAL, por lo que no trabajó ese día.
2. Alegó que el actor no presentó con la demanda el contrato de arrendamiento, requisito indispensable para probar la relación arrendaticia.
3. Dijo que la sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), no la obliga a entregar el inmueble el primero (1°) de noviembre de dos mil diez (2010).
4. Opuso que el último canon de arrendamiento fue de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) y no de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) como indica el actor, según las planillas de depósitos que anexó al libelo de la demanda.
5. Rechazó la estimación de la demanda en la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) por no tener fundamento legal.
6. Dijo que el actor no señaló la ubicación del inmueble, por lo que pudiera ser cualquier inmueble arrendado.
7. Opuso que no debe ser condenada en costas, por cuanto en la sentencia del juicio contenido en el expediente N° 5449 el actor fue condenado en costas.

LA RECONVENCIÓN
1. En relación a la estimación de la demanda por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), porque el actor para hacerla debía haber aplicado los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil.
2. Por la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,oo) que representa el doble del valor de la demanda que cursa en el expediente N° 5459, más las costas y costos del presente procedimiento, estimados en el treinta por ciento (30%) del valor de la reconvención, por la falsedad de la estimación de la demanda.

LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
El veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), en oportunidad legal, el actor representado por sus apoderados acreditados en autos, en oportunidad legal, contestó la reconvención en los siguientes términos:
1. Que la demandada se limita a rechazar la estimación de la demanda, pero no indica cuál debe ser el valor.
2. Que se reconviene por la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVRES (Bs. 21.000,oo), sin indicar cuál es la causa ni el título por lo que el actor deba pagar esa suma.


MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL ACTOR
Con el libelo de la demanda:
1. La sentencia de este Tribunal, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), se valora de conformidad con los artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que por los contratos de arrendamiento por tiempo determinado, entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007), a la demandada le correspondía una prórroga legal de tres (3) años, entre el primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007) y el primero (1°) de noviembre de dos mil diez (2010), la cual estaba vencida para el cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011), oportunidad de la admisión de la demanda.
En el escrito de promoción:
2. El instrumento de propiedad del inmueble objeto de esta sentencia, que se dice ratificar, pues se indica que se presentó con el libelo de la demanda, no se acompañó con el libelo de la demanda.
3. La sentencia de este Tribunal, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), ya fue valorada en esta decisión.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Con la contestación de la demanda y la reconvención:
1. La constancia emitida por el Dr. Bruzual, con cédula de identidad N° V-8.640.895 e inscrito en el Colegio Médico bajo el N° 2123, relativa a la consulta de la demandada en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), no tiene valor probatorio, por cuanto al provenir de un tercero que no es parte en el juicio, ha debido ser ratificada por éste, mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2. La sentencia de este Tribunal, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), ya fue valorada en este fallo.
3. El instrumento simplemente privado entre las partes, de fecha primero (1°) de enero de dos mil cuatro (2004), reconocido por el actor, al no negarlo en oportunidad legal, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, como prueba de que el actor le arrendó al demandado el inmueble objeto de este fallo, por el tiempo determinado de un (1) año, contado a partir de esa fecha, con un canon de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, que reconvertidos son Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales.
4. Las fotocopias de las planillas de depósitos en Banfoandes, a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y nueve (59) del expediente, no tienen valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto solo se consideran fidedignas las copias fotostáticas de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, además que no aportan pruebas a la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CAPÍTULO PREVIO SOBRE LA ESTIMACIÓN
La demandada rechazó la estimación de la demanda en la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), por cuanto el actor no aplicó los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil.
Para este Tribunal no es procedente el rechazo de la estimación del valor de la demanda por la pretensión de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado, por vencimiento de la prórroga legal, porque no basta que la demandada contradiga la estimación pura y simplemente, sino que debe indicar si es reducida o exagerada, como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo. Por lo tanto, al no probar la demandada que la estimación era exagerada o reducida, queda firme la estimación hecha por el actor, y así se decide.

CAPITULO SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA Y LA RECONVENCIÓN
1°. La oposición relativa a que no se practicó la citación de la demandada por cuanto, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), fecha en la cual el Alguacil del Tribunal expresa que la demandada se negó a recibir y firmar la boleta, ésta se encontraba en consulta con el médico OSCAR BRUZUAL, por lo que no trabajó ese día, no fue probado por la demandada.
Además, en cualquier supuesto, mientras no se pruebe lo contrario, la actuación del Alguacil en relación a que la demandada lo recibió y él le comunicó el objeto de su visita, que ésta se negó a recibir y firmar la boleta, por lo que le manifestó que quedaba citada, tiene plena validez de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que lo faculta para practicar las citaciones en los términos y formas establecidos en dicho Código, y así se decide.
2°. El alegato de que el actor no presentó con la demanda el contrato de arrendamiento, que la demandada considera requisito indispensable para probar la relación arrendaticia, no tiene basamento, por cuanto el documento fundamental de la demanda es la sentencia de este Tribunal, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), relativa a la prórroga legal y su término.
3°. El decir de la demandada de que la sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), no la obliga a entregar el inmueble el primero (1°) de noviembre de dos mil diez (2010), es correcto, pero se le demanda porque la sentencia estableció el lapso de la prórroga legal y éste está vencido.
4°. Sobre la oposición de que el último canon de arrendamiento fue de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) y no de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) se aprecia que la pretensión del actor es únicamente el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado, por vencimiento de la prórroga legal, por lo que esta oposición es improcedente, y así se decide.
5°. En relación a la demanda presentada en el escrito de reconvención, por la pretensión de pago de la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,oo), que representa el doble del valor de la demanda que cursa en el expediente N° 5459, más las costas y costos del presente procedimiento, estimados en el treinta por ciento (30%) del valor de la reconvención, por la falsedad de la estimación de la demanda, aprecia este Juzgado que es improcedente, porque la defensa sobre la estimación de la demanda es una excepción procesal que no se refiere al mérito de la controversia, y que ab initio no genera daños que pudieran ser objeto de una reconvención, y así se decide.
6°. Está probado en autos, por la sentencia de este Tribunal, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) que, por los contratos de arrendamiento por tiempo determinado celebrados por las partes, entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007), a la demandada le correspondía una prórroga legal de tres (3) años, entre el primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007) y el primero (1°) de noviembre de dos mil diez (2010), la cual estaba vencida para el cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011), oportunidad de la admisión de la demanda.
7°. Como a la terminación de la prórroga legal, la demandada continuó ocupando el inmueble, sin el consentimiento del actor, la pretensión de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble, por vencimiento de la prórroga legal, con fundamento legal en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, de conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1°. CON LUGAR la demanda intentada por JOSÉ RODRÍGUEZ DE AGUIAR contra ELIZABETH MALAVÉ, por la pretensión de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble objeto de este fallo, por vencimiento de la prórroga legal. El inmueble está constituido por el local comercial, distinguido con el N° 3, situado en la planta baja del centro comercial Camacha, situado en la calle Blanco Fombona, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
2°. SIN LUGAR la reconvención intentada por ELIZABETH MALAVÉ contra JOSÉ RODRÍGUEZ DE AGUIAR, por la pretensión de pago de la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,oo), que representa el doble del valor de la demanda que cursa en el expediente N° 5459, más las costas y costos del presente procedimiento, estimados en el treinta por ciento (30%) del valor de la reconvención, por la falsedad de la estimación de la demanda.
En consecuencia, la demandada tiene que entregar al actor el inmueble, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y de cosas.
Se condena en costas a la demandada por cuanto fue totalmente vencida en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada en forma extemporánea, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012). Años 202°de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11,55 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ