República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A DEFINITIVA

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: REINA CLEOTILDE GONZÁLEZ MUÑOZ.
DEMANDADO: FERNANDO LUIS GUTIÉRREZ JIMÉNEZ.
PRETENSIONES: COBRO DE LETRA DE CAMBIO.
FECHA: 22 DE JUNIO DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 12-5619.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), se admitió demanda por COBRO DE LETRA DE CAMBIO, por el procedimiento por intimación, intentada por REINA CLEOTILDE GONZÁLEZ MUNOZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad Nº V-2.944.706, representada por los profesionales del derecho, MARCO AURELIO GARCÍA SARDI y LISBETH PEROZO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 35.679 y 47.873, en su caracteres de endosatarios en procuración, contra FERNANDO LUIS GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante domiciliado en la casa N° 79, calle La Florida, Cumaná y con cédula de identidad N° V-10.482.584.
LAS PRETENSIONES son:
1°. El pago de la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,oo) saldo de la letra de cambio.
2°. Los intereses moratorios por la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.854,83), calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, a partir del quince (15) de mayo de dos mil diez (2010) hasta el siete (7) de febrero de dos mil doce (2012).
3°. El pago de la cantidad de CIENTO CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 105,60) por concepto de comisión, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio.

EL DECRETO DE INTIMACIÓN
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), se dictó el Decreto de Intimación del presunto deudor, para que, dentro del plazo de diez (10) días de despacho, a contar de su intimación, concurriera a este Tribunal a hacer oposición al Decreto, o a pagar o a acreditar haber pagado a la intimante, la cantidades demandadas y las costas calculadas por el Tribunal en DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 17.990,10).

LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN
El día veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), FERNANDO LUIS GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, asistido por el profesional del derecho MARIO BASTARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 27.525, sin haber sido intimado, hizo oposición al Decreto de Intimación.
Al respecto de la citación, aplicable por analogía a la intimación, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece: “…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en el acto mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
Por consiguiente, considera este Tribunal que FERNANDO LUIS GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, al actuar en el proceso en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), se dio por intimado.
El hacer oposición al Decreto de Intimación en el mismo día de darse por intimado, no altera la interposición de la oposición, por cuanto ella ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, a tenor de lo dispuesto por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, el Decreto de Intimación quedó sin efecto.

DEL LAPSO PARA CONTESTAR LA DEMANDA
El día diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), venció el lapso para hacer oposición al Decreto de Oposición.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012) venció el lapso para contestar la demanda.

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El día treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en forma extemporánea por anticipada, el intimado representado por el abogado MARIO BASTARDO, antes identificado, según poder apud acta, a los folios 8 al 9 del expediente, presentó un escrito con el que pretendía contestar la demanda.


MOTIVA
Por cuanto el demandado no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, siempre y cuando nada probara que le favorezca.
En tal sentido, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Al respecto, el Tribunal considera que no es contraria a derecho la pretensión de cobro de la letra de cambio, sus intereses moratorios y el derecho de comisión, además que existe una falta absoluta de pruebas del demandado, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la demandante. En efecto, no consta en autos que el demandado, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido medios de prueba que le favorezca, pues solo promovió la letra de cambio la cual, por el contrario, es la prueba de la obligación cambiaria, con lo cual quedan cumplidos los requisitos antes señalados, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por lo tanto, como el intimado tuvo una conducta contumaz, por lo que incurrió en confesión ficta, pues la pretensión no es contraria a derecho y nada probó que lo favoreciera, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda intentada por REINA CLEOTILDE GONZÁLEZ MUÑOZ contra FERNANDO LUIS GUTIÉRREZ JIMÉNEZ por la pretensión de cobro de la letra de cambio, intereses moratorios y comisión.
En consecuencia, se condena a FERNANDO LUIS GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, a pagar a REINA CLEOTILDE GONZÁLEZ MUÑOZ, las siguientes cantidades:
1) SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,oo), saldo de la letra de cambio.
2) CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.854,83), por concepto de intereses moratorios.
3) CIENTO CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 105,60) por concepto de comisión por un sexto por ciento.
4) DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 17.990,10) por concepto de costas procesales

Por cuanto, la sentencia se dicta antes del vencimiento del lapso de diferimiento, déjese transcurrir éste íntegramente, a los efectos de la apelación, conforme lo dispuesto por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Cumaná, veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ