República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTES: ASNALDO LUIS PEROZA y ANA DE LOURDES PEROZA
DEMANDADO: ANASTACIO LÓPEZ.
CAUSA: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.
FECHA: 21 DE JUNIO DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 10-5212.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010), se admitió demanda, por la pretensión de prescripción de hipoteca, intentada por ASNALDO LUIS PEROZA y ANA DE LOURDES PEROZA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-12.273.667666 y V-3.734.668, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JADDER ALEXANDER RENGEL SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.295, contra ANASTACIO LÓPEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-471.228.

Los demandantes expresan: “…somos herederos (al igual que mis hermanos Miguel Antonio Peroza, Meris Antonia Peroza, Fanny Mercedes Peroza, Migdali Josefina Peroza, Tahís Coromoto Peroza, José Mercedes Peroza, Yuraima del Carmen Peroza, Reinaldo Rafael Peroza, Marilyn Lourdes, Nardhy Antonia Peroza Brito, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.188.594, V-4.598.155, V-5.083.462, V-5.702.551, V-8.438.225, V-8.438.224, V-8.651.154, V-10.462.602, V-11.825.496 y V-8.648.387 respectivamente y la viuda de mi padre ciudadana Ana Josefina Brito, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-523.334, del ciudadano Asnaldo Rafael Peroza Maza, titular de la cédula número V-513.594, de una casa y el terreno sobre la cual está construida la misma, ubicada en la Calle Vargas, de este ciudad de Cumaná, Estado Sucre, distinguida con el número 79, cuyos linderos son por el Norte: Su frente con la Calle Vargas; Sur: Su fondo con la casa del señor Celedanio Córdova; Este: Casa de Rosendo Acosta y Oeste: casa de Filomena Malavé,…”

Los actores alegan que su padre, Asnaldo Rafael Peroza Maza, le compró la casa al ciudadano ANASTACIO LÓPEZ, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día cinco (5) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 48, Tomo 4° del Protocolo Primero, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo), de los cuales pagó la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), quedando un saldo de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) que se comprometió a pagar en el plazo de quince (15) meses, por lo que sobre el inmueble pesa hipoteca legal.

Dicen los actores que el demandado no ha solicitado el pago del saldo adeudado y, por cuanto, ha transcurrido más de treinta (30) años desde el otorgamiento del instrumento de compra venta, demandan al ciudadano ANASTACIO LÓPEZ, para que convenga en que la hipoteca legal está prescrita, o en caso contrario, el Tribunal declare prescrita la hipoteca.

LAS CITACIONES
Como los actores manifestaron en el libelo de la demanda, que no conocían el domicilio del demandado, en el auto de admisión se ordenó su emplazamiento por un Edicto, que se hizo extensivo a todas aquellas personas que pudieran tener afectados sus derechos en el juicio.

EL EDICTO
El Edicto se público en los diarios Siglo 21, de circulación en la localidad, y Últimas Noticias, de circulación nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), en oportunidad legal, la defensora judicial del demandado, profesional del derecho LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.177, contestó la demanda en los siguientes términos:
1. Que a pesar de múltiples gestiones no pudo localizar al demandado.
2. Opuso que a su defendido no se le pagó la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo), saldo del precio de la venta.
3. Expresó que la hipoteca legal no está prescrita.

MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES
Con el libelo de la demanda:
1. La fotocopia certificada por el Jefe de Tributos Internos Sector Cumaná de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nororiental, de fecha ocho (8) de diciembre de dos mil seis (2006), se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que la casa hipotecada, objeto de esta sentencia, se incluyó en la Declaración Sucesoral N° 068-05-06 (complementaria) de fecha 30 de mayo de 2006, perteneciente al causante ASNALDO RAFAEL PEROZA MAZA.
2. La fotocopia certificada del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha cinco (5) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 48, Tomo 4° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que la casa con hipoteca legal objeto de este fallo, era propiedad de ASNALDO RAFAEL PEROZA MAZA y sobre ella pesa hipoteca legal.
3. La fotocopia certificada del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha nueve (9) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el N° 27, Tomo 1° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que ASNALDO RAFAEL PEROZA MAZA le compró al Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Sucre el terreno sobre el cual está construida la casa con hipoteca legal objeto de esta decisión.
En el Escrito de Promoción de Medios de Pruebas:
Ratificó los instrumentos que se acompañaron al libelo de la demanda, los cuales ya fueron valorados en esta sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Está probado en autos que:
1°. Los actores y sus hermanos Miguel Antonio Peroza, Meris Antonia Peroza, Fanny Mercedes Peroza, Migdali Josefina Peroza, Tahís Coromoto Peroza, José Mercedes Peroza, Yuraima del Carmen Peroza, Reinaldo Rafael Peroza, Marilyn Lourdes, Nardhy Antonia Peroza Brito son hijos del difunto ASNALDO RAFAEL PEROZA MAZA.
2°. Sobre la casa objeto de este fallo pesa hipoteca legal, según instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha cinco (5) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 48, Tomo 4° del Protocolo Primero.
3°. La hipoteca está prescrita, porque desde el cinco (5) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977), fecha del instrumento, hasta la fecha de la admisión de la demanda, once (11) de marzo de dos mil diez (2010), han transcurrido más de treinta y cuatro (34) años, tiempo superior al establecido por el artículo 1.977 del Código Civil, para que prescriban tanto el saldo del precio de la venta, diez (10) años, como la hipoteca legal, veinte (20) años, y así se decide.
4°. En cualquier supuesto, bastaba la prescripción decenal del saldo del préstamo, porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda intentada por ASNALDO LUIS PEROZA y ANA DE LOURDES PEROZA contra ANASTACIO LÓPEZ, por la pretensión de prescripción de la hipoteca legal que pesaba, sobre la casa distinguida con el número 79 en la Calle Vargas, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
En consecuencia, se declara que operó la prescripción de la hipoteca.
Ofíciese a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre, para que estampe la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día cinco (5) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 48, Tomo 4° del Protocolo Primero.
Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ