República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre





Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: GEOVANNI JULIAN FAJARDO SALAZAR y
MARVYS JOHANNA AMAYA ALPINO.
PRETENSIÓN: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN
DIVORCIO.
FECHA: 1° DE JUNIO DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 10-3605.-

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
Por diligencia de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) la ciudadana MARVYS JOHANNA AMAYA ALPINO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.288.961, asistida por el profesional del derecho ANGELO CIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.403, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, declarada por este Tribunal, el día veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), por cuanto ha transcurrido más de un año de esa sentencia, y pidió la notificación del ciudadano GEOVANNI JULIAN FAJARDO SALAZAR, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-14.124.290.
Este Tribunal mediante auto de fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012), ordeno la notificación de GEOVANNI JULIAN FAJARDO SALAZAR, de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), el Alguacil Temporal de este Tribunal ciudadano GREGORIO ROQUE, consignó boleta de la notificación del ciudadano GEOVANNI JULIAN FAJARDO, practicada el día ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), en su residencia ubicada en el Cumanagoto II, calle Aeropuerto N° 48.


MOTIVA
Consta en autos que el día veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), este Tribunal dictó sentencia sobre la solicitud de separación de cuerpos presentada por los peticionantes, en cuya dispositiva dijo: “Por lo tanto, al estar cumplidos los requisitos del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS de GEOVANNI JULIAN FAJARDO SALAZAR y MARVIS JOHANNA AMAYA ALPINO.”
Como desde la fecha de la sentencia, el veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), a las oportunidades de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, cuatro (04) de agosto de dos mil doce (2012), y la notificación el ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), ha transcurrido más de un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, considera este Tribunal que están probados los supuestos, para declarar el divorcio, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por cuanto están cumplidos los requisitos previstos en los dos (2) últimos apartes del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de GEOVANNI JULIAN FAJARDO SALAZAR y MARVYS JOHANNA AMAYA ALPINO, y, en consecuencia, declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron, en el Concejo del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010).-

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a primero (1°) de junio de dos mil doce (2012).-
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria Accidental,

YSABEL BLANCO
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8,45 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Accidental,


YSABEL BLANCO