REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

202° y 153°


EXPEDIENTE: 12-150
DEMANDANTE: ALMEDIS CATALINA MARCANO DE MARCANO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: RAFAEL VILLEGAS OTTO.
DEMANDADO: JOSE LUIS ROSAL GRANADO.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: SANDY ROJAS FARIAS.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

Vista la diligencia que corre inserta al folio trece (13) del cuaderno principal del presente expediente signado con el N° 12-150, mediante la cual fue celebrada TRANSACCIÓN entre la partes, ciudadanos: ALMEDIS CATALINA MARCANO DE MARCANO y JOSE LUIS ROSAL GRANADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.942.229 y V-10.219.445, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio: RAFAEL VILLEGAS OTTO y SANDY ROJAS FARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.248 y 48.614, respectivamente, y quienes actuando con el carácter acreditado en autos; solicitaron la homologación judicial de la referida transacción, en los términos expresados, conforme a las disposiciones que consagra el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y siguientes; el Tribunal, observa para decidir:

Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

El artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas o precaven uno eventual, teniendo dicho contrato, fuerza de Ley y el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem.

Ahora bien, celebrada la transacción, corresponde al administrador de justicia aplicar lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).


De modo que celebrada la transacción, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.

De igual forma es importante resaltar que en el caso de autos, que por tratarse la transacción voluntaria planteada entre la demandante y el demandado, un mecanismo para evitar un conflicto futuro derivado de una relación arrendaticia existente entre ambos, y por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna un Estado Social de Derecho y de Justicia, y en donde los jueces, en atención a las nuevas realidades que vive el país, deben buscar medios alternativos de solución de conflictos, este administrador de justicia, siguiendo ese norte constitucional y sin pasar a hacer consideraciones que limiten este derecho otorgado por la ley a las partes, tan solo está en el indelegable deber de homologar la transacción propuesta.-

En razón de lo aquí indicado y previamente revisado del contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, ciudadanos: ALMEDIS CATALINA MARCANO DE MARCANO y JOSE LUIS ROSAL GRANADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.942.229 y V-10.219.445, respectivamente; celebrada en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS llevado por ante este Tribunal en expediente signado con el No. 12-150 y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente Decisión, déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA
LA SECRETARIA,

Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:30 pm, previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA

OQZ/arf/rcv
Exp. N° 12-150